STSJ País Vasco 756/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:4420
Número de Recurso122/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución756/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/2011

SENTENCIA NUMERO 756/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20-10-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 952/2008, en el que se impugna, Resolución 269/2008, de 2 de abril, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la adjudicación de los destinos vacantes por el turno de promoción interna en la categoría de Letrado del Grupo Profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud (BOPV de 2 de mayo de 2.008).

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Esperanza, representado por la Procuradora Dª. AMETS RUIZ DE ARBULO AIZPURU y dirigido por el Letrado D. PATXI LOBATO GAUNA.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ.

  3. Ruperto, Dª. María Cristina y Dª. Belinda .

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Esperanza recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia con estimación del recurso de apelación, anule, revoque y deje sin efecto la de instancia, declarando la nulidad de pleno derecho, anulando o revocando el Acuerdo de 17 de julio de 2.008 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con condena a este Servicio a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el efectivo y pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, en especial, el pleno restablecimiento de la actora en la situación administrativa y económica que gozaba con anterioridad al Acuerdo impugnado, y ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, que fue verificado por Osakidetza - Servicio Vasco de Salud.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/11/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, procuradora de los Tribunales y de Dª. Esperanza, impugna la sentencia nº 395/2010, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos del recurso contenciosoadministrativo nº 952/2008, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de 17 de julio de 2.008, del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución 269/2008, de 2 de abril, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la adjudicación de los destinos vacantes por el turno de promoción interna en la categoría de Letrado del Grupo Profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud (BOPV de 2 de mayo de 2.008), que confirma.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada.

Y en los siguientes aborda el fondo del asunto, así en el tercero y cuarto desestima los motivos atinentes a la infracción del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :

( ) En el presente caso, la recurrente solicitó la suspensión del acto por el que se adjudicaban los destinos vacantes por el turno de promoción interna en la categoría de Letrado del Grupo Profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza el dos de junio de 2.008, mientras que los actos de toma de posesión tuvieron lugar entre los días cinco y nueve de mayo del mismo año, de tal manera que cuando se interesó la suspensión dichos actos habían desplegado todos sus efectos, por lo que no cabría la suspensión de los mismos, como tampoco cabría entender que el silencio positivo desplegase sus efectos por cuanto la voluntad expresa de la Administración ya queda patente en los actos de adjudicación de destinos, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Por lo que respecta a la pretendida infracción del citado artículo 111.3 de la Ley 30/1.992, en relación con las Resoluciones 1259/07 y 226/08, lo cierto es que en el presente procedimiento se impugna el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza por el que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución 269/2.008, de tal manera que no habiéndose recurrido las mismas, al menos en este procedimiento, no cabe entender que estuvieran afectadas por el reclamado efecto de silencio positivo, que ha sido desestimado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución y que, en cualquier caso, sería aplicable a las antedichas resoluciones, por lo que este motivo de recurso ha de decaer. > >

En el fundamento de derecho quinto examina la falta de motivación alegada ( artículo 54. 1 d) de la Ley 30/1.992 :

artículo 103 CE, es mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ella es como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales sino dando la razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión ( )> >

En el fundamento de derecho sexto, aprecia el juzgador:

artículo 23.2 de la vigente Constitución Española, en relación a la calificación de la plaza NUM000 como plaza vacante, lo cierto es que consta en la documental aportada por la recurrida al acto de la vista copia de la sentencia n° 218/2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de esta Ciudad en la que se da respuesta a las pretensiones comprendidas en este fundamento de derecho, por lo cual nos remitimos a la misma, desestimando el motivo de recurso> > .

Y en el séptimo:

> .

En el fundamento jurídico octavo analiza la reclamación de la recurrente respecto de los criterios de corrección de su ejercicio, y a tal efecto resume la doctrina relativa a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores en los procesos selectivos, que aplica al caso con la siguiente conclusión:

artículo 23.2 de la Ley 30/1.992, señala que en ausencia del Presidente o Vicepresidente, éstos serán sustituidos por el miembro del tribunal de mayor jerarquía antigüedad y edad, por ese orden de sus compañeros, tal como sucedió en el supuesto de autos, puesto que el tribunal se hallaba constituido legalmente y con quórum suficiente> > .

En el fundamento jurídico noveno, denota el juzgador:

> .

Y en el siguiente:

artículo 24 de la vigente Constitución Española, en relación con el artículo 111 de la Ley 30/1.992, debemos tener en cuenta que la propia resolución recurrida, con base en la resolución de la que trae causa desestima la adopción de la suspensión y que no se efectúa ningún pronunciamiento por la recurrente del cual se desprenda la concurrencia de los requisitos comprendidos en tal apartado. Por otra parte, la recurrente parece interesar en su escrito de recurso la adopción de medidas cautelares de carácter judicial, recogidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1.998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuales se deberían haber interesado en el presente procedimiento, cosa que no se hizo, lo cual conduce, en definitiva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo> > .

Finalmente, en el undécimo, dice:

lo que no apreciándose infracción del interés legal, ni perjuicio a terceros, no cabe si no estimar la petición de archivo parcial de las actuaciones> > .

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso de apelación, anule, revoque y deje sin efecto la de instancia, declarando la nulidad de pleno derecho, anulando o revocando el Acuerdo de 17 de julio de 2.008 del Consejo de Administración de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, con condena a este Servicio a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el efectivo y pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, en especial, el pleno restablecimiento de la actora en la situación administrativa y económica que gozaba con anterioridad al Acuerdo impugnado, y ello con condena en costas a la Administración demandada.

Articula los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. Infracción del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

    Aduce al efecto que...

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