STSJ Canarias 95/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2013:4600
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000126/2013, interpuesto por CENTRAL DE REPARACIONES LA LUZ S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. IVO BAEZA STANICIC y dirigido por la Abogada D. JOSE MANUEL SANTANA GONZALEZ, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en sesión celebrada el 26 de enero de 2011, por el que se desestima la solicitud de prórroga del plazo concesional solicitada por la entidad Central de Reparaciones La Luz, S.L. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en sesión celebrada el 26 de enero de 2011, por el que se desestima la solicitud de prórroga del plazo concesional solicitado por el demandante.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando la inadmisión del recurso o alternativamente una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado opuso las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso Por aplicación del art. 69 b LJCA pues no se documenta la existencia de un acuerdo del órgano competente de la actora, acordando impugnar la resolución recurrida

SEGUNDO

Si debemos apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse aportado la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente, según sus Estatutos, de interponer el presente recurso .

Comenzamos por recordar los más recientes pronunciamientos de esta Sala a propósito de la causa de inadmisibilidad de que se trata.

"La cuestión que nos ocupa -la interpretación que debe darse al artículo 45.2 d) de la LJ y el tratamiento procesal de los defectos del requisito al que se refiere- está planteando numerosos problemas y equívocos.

Los problemas que plantea se refieren a tres puntos diferenciados.

  1. - Al ámbito de aplicación subjetiva de la norma y, en particular, a su aplicabilidad a entidades mercantiles.

  2. - Al contenido de la exigencia contenida en el precepto, que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales.

  3. - Al tratamiento procesal que merece la apreciación de algún defecto en relación con tal exigencia y, fundamentalmente, a la necesidad de que el órgano judicial requiera de subsanación con carácter previo a acordar la inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b). Esta última cuestión entra de lleno en el ámbito constitucionalmente reconocible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).

Sobre los puntos primero y tercero el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Exponemos, a continuación, la doctrina que al respecto nos parece correcta y de obligado acatamiento por ser la más acorde al principio "pro actione".

Tiene establecido el Tribunal Supremo que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC, en relación con el art. 18 LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).

La citada Sentencia, no sin cierta polémica, continúa diciendo: "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la...

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