STSJ Comunidad Valenciana 1685/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2013:7588
Número de Recurso692/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1685/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 692/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1685/13

Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 692/11, interpuesto por PROMOCIONES MARLLOR SL., representada por el Procurador Sra. Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Mas Devesa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2004/2005 derivada del acta de conformidad de fecha 22 de julio de 2007, por importe de 98.014,32 euros, y contra la sanción impuesta por conformidad con propuesta de sanción de fecha 22 de julio de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 y 195 de la LGT por importe de

30.846,98 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 interpuesta contra la sanción impuesta por conformidad con propuesta de sanción de fecha 22 de julio de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 1.653,75 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de junio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte la sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare:

  1. - LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS por los motivos manifestados en la demanda.

  2. COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO DEL DEMANDANTE A RESARCIRSE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. "

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 130.227,05 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se les concedió a las partes trámite de conclusiones, y una vez presentados los escritos correspondientes se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2004/2005 derivada del acta de conformidad de fecha 22 de julio de 2007, por importe de 98.014,32 euros, y contra la sanción impuesta por conformidad con propuesta de sanción de fecha 22 de julio de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 y 195 de la LGT por importe de

30.846,98 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 interpuesta contra la sanción impuesta por conformidad con propuesta de sanción de fecha 22 de julio de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 1.653,75 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Posibilidad de impugnar las actas de conformidad. Conforme dispone el artículo 187 del RGAI y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo es posible impugnar las actas de conformidad cuando exista error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de la norma jurídica.

-Falta de la orden motivada del Inspector-Jefe a la que se refiere la comunicación de inicio de actuaciones, no siendo suficiente la orden de carga en plan de inspección conforme el artículo 87 del D 1065/2007. No es cierta la causa que la Inspección pone de manifiesto en la orden de carga, pues la Inspección ya conocía la situación.

-Falta de la audiencia previa a la firma del acta de conformidad y omisión de entrega de los requerimientos hechos a terceros, lo que le supone una merma al derecho de defensa.

-El verdadero inicio del procedimiento inspector debe situarse en fecha 26 de octubre de 2007 y no el 28 de abril de 2008. Las dilaciones realmente imputables a la actora son las derivadas de la solicitud de aplazamientos pero no es imputable los 194 días por la no aportación de un contrato que no existía. Ello determina que conforme el artículo 150 de la LGT el ejercicio 2004 está prescrito y respecto el 2005 no se pueden liquidar intereses de demora.

-Falta de la debida motivación del acta y prueba suficiente para la regularización del Impuesto sobre Sociedades. Concurre notorio error de hecho e indebida interpretación de derecho.

-Nulidad del procedimiento sancionador por extemporáneo al infringir lo dispuesto en el artículo 209 y 157 de la LGT . -Nulidad por falta de incorporación formal de las actuaciones inspectoras.

-Incumplimiento de los requisitos de la autorización para iniciar el procedimiento sancionador.

-Falta de motivación de la resolución sancionadora por vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a no declararse culpable; lesión de la presunción de inocencia; y falta de justificación de los elementos de la sanción como es la falta de prueba de la culpabilidad, la indebida apreciación de la ocultación y de la agravante de perjuicio económico.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-No puede admitirse la alegación de la orden de carga en plan pues ésta consta en el expediente administrativo, cumpliendo con todos los requisitos exigibles y no adolece de ningún defecto.

-No se ha excedido en el plazo máximo de las actuaciones inspectoras tal y como se desprende del expediente. Las dilaciones imputables al contribuyente se refieren a las actuaciones inspectoras en su conjunto. El procedimiento se inició en fecha 28 de abril de 2008 y no el 26 de octubre de 2007, fecha que corresponde a un procedimiento de obtención de información.

-La liquidación tributaria goza de motivación suficiente.

-Respecto la sanción señala que no concurre infracción del artículo 209 de la LGT ; que la conducta de la actora se encuentra tipificada en el artículo 191 de la LGT, que concurre culpabilidad en la conducta del obligado, siendo claro que el obligado no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no concurriendo la causa de exclusión de la responsabilidad invocada.

CUARTO

Tal y como consta en el presente recurso, la liquidación y las sanciones derivan de acta de conformidad, debiendo recordar, respecto la posibilidad de impugnación de las actas de conformidad, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2005, Recurso de Casación 3149/2000, que señala:

"QUINTO.- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61. 3 RGIT dispone que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". Sin embargo, en los recursos interpuestos por el contribuyente contra las actas de conformidad se observa hasta qué punto nuestro Derecho, tal como ha venido siendo aplicado por los Tribunales, e incluso por los órganos de solución de recursos de la propia Administración Tributaria, con base en la anterior LGT/1963 ha sido ajeno a prácticas transaccionales, ya que si se considera que el contribuyente no puede ir contra los hechos a los que ha prestado su conformidad es porque se ha atribuido a dicha conformidad el carácter de una confesión extrajudicial y no porque se le haya atribuido ningún rasgo transaccional.

Dicha conclusión se pone de relieve en el Preámbulo del RGIT, Parte IV, al señalar que "el acta de...

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