STSJ Comunidad Valenciana 1719/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2013:7545
Número de Recurso880/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1719/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 880/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002924

SENTENCIA NÚM. 1719/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 880/2011a instancia de Santiago, representado por la Procuradora Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado Tomás Llopis López;siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia en la que se declare:

  1. Nula y sin efecto la Resolución de 21 de diciembre de 2010 del incidente de ejecución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por ser contraria a derecho por incongruencia omisiva y extralimitación de la Oficina Liquidadora al ejecutar la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2009.

  2. Nulo y sin efecto, por vulnerar el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, el procedimiento de verificación de datos iniciado en fecha 31 de enero de 2007, así como las liquidaciones que trae causa de la misma.

  3. Nulos y sin efecto todas las liquidaciones notificadas por la Oficina Liquidadora en los expedientes que nos ocupan por vulnerar el artículo 66.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, al haber prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada. d) Nulo y sin efecto las liquidaciones notificadas en fechas 4 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009 como actos de ejecución de fallo al haber fenecido tal posibilidad por reiteración de las mismas.

  4. La expresa imposición a la contraparte de las costas procesales por temeridad y mala fe, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

  5. Caso de dictarse resolución favorable a esta parte, se reconozca al recurrente el derecho a la devolución de los ingresos efectuados en fecha de 16/06/2011 como indebidos en base al artículo 221 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 27 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.951,75 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestima el Incidente de Ejecución promovido contra el acuerdo dictado en ejecución de la Resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2009.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia en la que se declare:

  1. Nula y sin efecto la Resolución de 21 de diciembre de 2010 del incidente de ejecución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por ser contraria a derecho por incongruencia omisiva y extralimitación de la Oficina Liquidadora al ejecutar la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2009.

  2. Nulo y sin efecto, por vulnerar el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, el procedimiento de verificación de datos iniciado en fecha 31 de enero de 2007, así como las liquidaciones que trae causa de la misma.

  3. Nulos y sin efecto todas las liquidaciones notificadas por la Oficina Liquidadora en los expedientes que nos ocupan por vulnerar el artículo 66.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, al haber prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

  4. Nulo y sin efecto las liquidaciones notificadas en fechas 4 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009 como actos de ejecución de fallo al haber fenecido tal posibilidad por reiteración de las mismas.

  5. La expresa imposición a la contraparte de las costas procesales por temeridad y mala fe, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

  6. Caso de dictarse resolución favorable a esta parte, se reconozca al recurrente el derecho a la devolución de los ingresos efectuados en fecha de 16/06/2011 como indebidos en base al artículo 221 de la Ley General Tributaria .

Alega en la demanda que se recurre la resolución del Incidente de Ejecución y, en su consecuencia, las Resoluciones notificadas y las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa. Añadiendo que la resolución del incidente por parte del TEAR incurre en incongruencia omisiva ya que omite todo pronunciamiento sobre cuestiones esenciales planteadas por el recurrente en el incidente y que en la demanda reitera en los motivos impugnatorios esgrimidos. Opone en primer lugar que la Oficina Liquidadora se ha extralimitado al ejecutar la resolución del TEAR de 29/04/2007. Así, dicha resolución ordenó a la Oficina Gestora que practicara nueva notificación de la liquidación en la que expresara de forma clara los hechos y fundamentos de derecho por lo que se considere procedente la emisión de la misma; esto es, se le pedía a la Oficina Gestora que motivara. No dio orden alguna de reiniciar actuaciones administrativas de comprobación limitada y/o verificación de datos, como ha hecho. La Administración debió limitarse a motivar adecuadamente el acto administrativo, pero en absoluto era procedente la iniciación por el órgano de gestión de un nuevo procedimiento (en este caso, de verificación de datos) en el que además se requiere al hoy recurrente la aportación de determinada documentación que necesita para poder motivar. Por lo que procede anular la resolución recurrida y en consecuencia declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas conforme al artículo 217.1.e) LGT .

Opone seguidamente que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante las liquidaciones notificadas. A la vista del tiempo transcurrido entre el 27/01/2000, fecha en que se presenta la declaración- autoliquidación del hecho imponible, y el 31/01/2007, en que se pone de manifiesto el segundo de los procedimientos que la resolución del incidente por el TEAR califica de verificación de datos, cabe concluir que al segundo de los procedimientos le es de aplicación el instituto de la prescripción.

Opone a continuación que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Así, refiere que si el primero de los expedientes -el iniciado el 24/02/2003- era un expediente de comprobación de valores, el segundo de los expedientes -el iniciado con la puesta de manifiesto de 31/01/2007-, denominado por el TEAR expediente de verificación de datos y, consecuentemente, las liquidaciones que trae causa, nacen viciados de nulidad por haber ganado la prescripción, conforme al artículo

66.a) LGT . Si, por el contrario, el primero de los expedientes no era un expediente de comprobación de valores y se pudiera entender que la Oficina Liquidadora de Villajoyosa estaba liquidando el hecho imponible, autoliquidado como exento, las solicitudes de suspensión del recurrente no habrían surtido efecto, en primer lugar, porque no estaríamos dentro de un expediente de comprobación de valores, y, en segundo lugar, porque no se concedieron; en este supuesto, la inactividad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, no suspendida, conduce sin solución de continuidad a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las liquidaciones notificadas, conforme al artículo 66.b) LGT .

Finalmente, opone la reiteración de los actos administrativos después de las anulaciones del TEAR Así, resulta que hasta tres veces la Oficina Liquidadora de Villajoyosa ha liquidado un hecho imponible autoliquidado como exento en fecha 21/01/2000. Por lo que, aplicando la doctrina de la Sentencia nº 693/2010, las liquidaciones notificadas en fechas 04/11/2009 y 11/12/2009 por la Oficina Liquidadora como actos de ejecución de fallo serían nulas de pleno derecho ya que la Administración no tiene posibilidad de reiterar una tercera vez las actuaciones administrativas anuladas dos veces previamente por el TEAR como consecuencia de errores o deficiencias detectados en el procedimiento.

Se...

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