SAP Álava 359/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2013:767
Número de Recurso108/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-07/000088

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2007/0000088

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 108/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 382/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cosme

Abogado/Abokatua: ELADIO JOSE MATEO AYALA

Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/Apelatua:MATERIAL DE AIREACION S.A.

Abogado/Abokatua:LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI

Procurador/Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Iñigo Madaria Azcoitia Magistrado y Dª Silvia Viñez Argüeso Magistrada suplente, ha dictado el día veintitrés de octubre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 359/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 108/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 382/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de apropiación indebida promovido por Cosme dirigido por el Sr. Mateo Ayala y representado por el Procurador Sr. Venegas Garcia, frente a la sentencia nº 131/13 de fecha 23.04.13 y siendo parte apelada MATERIAL DE AIREACIÓN S.A "MASA", dirigido por el letrado Sr. Del Aguila Urkidi y representado por la procuradora Sra. Mendoza Abajo con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Cosme, cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de apropiación indebida del artículo 254 del CP, no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS (960 euros) con aplicación del artícuolo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas devengadas en la presente causa con inclusión de las devengadas por acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa "MAterial de Aireación S.A." en 108.432,29 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cosme alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 27.05.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 29.05.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, por la representación de MATERIAL DE AIREACIÓN S.A "MASA" escrito de impugnación del recurso de apelación planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02.07.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 07.10.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 21 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación se aduce un error en la apreciación de la prueba, y dicha equivocación habría producido una infracción del art. 14.1 CP .

Como ha sentado la jurisprudencia del TS, el error, como toda modificación de la responsabilidad penal, ha de acreditarse como el hecho mismo, y tal prueba compete a quien la alega ( STS 2172/02, de 30 de diciembre ; 97/04, de 27 de enero ; 171/06, de 16 de febrero y 698/08 de 26 de junio ).

No basta con la simple alegación del error de tipo o de prohibición, sino que, como hechos impeditivos que son, tienen que ser probados como el hecho mismo ( STS 814/97, de 4 de junio y 1655/98, de 23 de diciembre ).

Sentado lo anterior, asumiendo fundamentalmente el discurso argumentativo que ofrece el recurrente distinguiendo entre el error al que se refiere el art. 254 CP y el error del tipo que como causa de exclusión de la culpabilidad para cualquier infracción penal contempla el art. 14.1 CP, ello no obstante, frente al criterio de aquél, a través de la prueba documental presentada no se justifica en modo alguno que sufriera ese invocado error, y, en consecuencia no constatamos ni esa aducida equivocación en la ponderación de la prueba ni que se haya infringido, por no ser aplicado, aquel precepto penal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, al impugnar el recurso de apelación indican un argumento definitivo para que la Magistrada del Juzgado y en todo caso esta Sala, puedan asumir su versión exculpatoria, y es que en sus dos primeras declaraciones y hasta el mes de febrero de 2010 en modo alguno aludió a la tesis defensiva propuesta en el plenario y en el recurso, según la cual habría padecido un error, al estimar que le habían ingresado en su cuenta bancaria un pago parcial de una deuda que le era debida desde el año 1999.

Es más, en el mejor de los supuestos, dicha prueba documental que se menciona continuamente en el recurso (folios 1034-1068) puede demostrar la existencia de la deuda, pero no que el acusado dispusiera del dinero ingresado en la cuenta sobre la base de la creencia errónea de que tal suma le era propia. En el razonamiento esgrimido se introduce una consideración que más bien afecta a la propia tipicidad de la conducta cometida, cuestionando que desde el principio de legalidad pueda incardinarse en el art.254 CP .

En tal sentido, desde tal punto de vista y el principio de taxatividad, también puede estimarse subsumida en dicho precepto el supuesto de hecho analizado en este proceso, en que no existe propiamente una orden de transmisión de la entidad Material de Aireación, S.A. sino que, según explica en el motivo, ilícitamente se extrajo ese dinero de la cuenta de ésta y se ingresó en la del recurrente, porque también esta acción puede considerarse un "error del transmitente", que en este caso fue el Banco del Santander. En efecto, a esta entidad, según el relato que refleja el acusado, mediante una conducta mendaz, constitutiva de una estafa informática ( art.248.2 CP ), se le produjo un error consistente en dirigir hacia la cuenta del Sr. Cosme una importante suma de dinero. Transmitente, según una interpretación literal del término, en nuestro supuesto no tiene porqué ser la persona propietaria del dinero de la cuenta, sino que puede ser el banco que administra la misma.

Por tanto, es perfectamente incardinable el hecho ocurrido en este tipo penal, y el principio de tipicidad y de intervención mínima no padecen en este caso, máxime si tenemos en cuenta la entidad del apoderamiento y la propia...

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