SAP Guipúzcoa 210/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2013:1052
Número de Recurso2172/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/003859

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2172/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 70/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: T.G.S.S.

Abogado/a / Abokatua: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE FRUTAS A. ROLDAN S.L. y FRUTAS

  1. ROLDAN, S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL Mª LOGROÑO GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 210/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/ pago créditos contra masa 70/2013, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelante - demandante), defendida por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD FRUTAS A. ROLDAN, S.L. (apelada no comparecida) y la ENTIDAD FRUTAS A. ROLDAN, S.L. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL Mª. LOGROÑO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Febrero de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de Febrero de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima parcialmente la demanda relativa al pago de créditos contra la masa formulada por la TGSS, cifrando los mismos en 15.362,89 euros y disponiendo que se paguen en los términos establecidos por el art. 176bis 2. L.C .

No se hace pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de Julio de 2.013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la Tesorería General De La Seguridad Social se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que, estimando el presente recurso y la demanda incidental planteada, revoque la resolución de instancia, ordenando a la Administración Concursal el pago inmediato de los créditos contra la masa por tratarse de deudas sobradamente vencidas.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción del artículo 154 de la Ley Concursal, en su versión anterior, e incorrecta aplicación del artículo 176 bis 2 a los créditos devengados y vencidos con anterioridad a su entrada en vigor, que la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, que estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por ella, infringe lo dispuesto en el artículo 154 de la L.E.C .O, en su versión anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 38/2.011, que no ha sido aplicado por el Juzgador, habiéndose aplicado indebidamente lo dispuesto en el nuevo artículo 176 bis, en relación con la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/2.011, que en este sentido resultan asimismo infringidos los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, que en la demanda incidental interpuesta por ella lo que se postula es el pago de la deuda contra la masa a su respectivo vencimiento, en aplicación de la norma que estaba en vigor cuando se generó la misma, cuando los créditos resultaron vencidos, siendo la última cuota pendiente de Julio de 2.011, que, pese a ello, el Juzgador de instancia mantiene el criterio de aplicación del nuevo orden de pagos previsto en el artículo 176 bis 2 de la L.E.C .O. a los créditos generados y vencidos con anterioridad a su entrada en vigor, con el fundamento de que la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/2.011 dispone que se aplicará a los concursos en tramitación a partir de su vigencia, el 1 de Enero de 2.012, pero, sin embargo, ella considera que tal interpretación infringe el principio general de derecho intemporal o derecho transitorio, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y en el 9.3 de la Norma Fundamental como principio constitucional, que en el presente caso existe prueba documental de una proposición en el pago de su crédito, ya que se han pagado honorarios al Administrador Concursal de vencimiento posterior a sus créditos, y sabe que dicho Administrador ha sido cesado, perdiendo su derecho de remuneración y debiendo devolver las cantidades percibidas, lo que hasta el momento no se ha producido, pero dichos pagos se han llevado a cabo antes de la comunicación del artículo 176 bis y su deuda es de vencimiento anterior al 1 de Enero de 2.012, siendo la última cuota pendiente de Julio de 2.011, que en este sentido, e independientemente de que la resolución por la que se decreta que el primer Administrador Concursal debe devolver el importe de sus honorarios sea susceptible de ejecución, considera que debe procederse al abono inmediato de los créditos contra la masa, por tratarse de deudas vencidas con anterioridad incluso a pagos realizados en este concurso, existiendo remanente de la última rendición de cuentas del anterior Administrador Concursal, como señala el escrito de contestación a la demanda, que el criterio de pago de las deudas contra la masa a su respectivo vencimiento que preveía el artículo 154 de la L.E.C .O. no ha sido en absoluto derogado por la Ley 38/2.011, toda vez que también está previsto en la nueva versión del artículo

84.3, que el nuevo artículo 176 bis 2 resulta de aplicación en un supuesto muy concreto, es decir, cuando la masa activa sea insuficiente para pagar los créditos contra la masa y así lo haya comunicado la Administración Concursal al Juez, supuesto en el que el pago no se hará a vencimiento, sino siguiendo un orden marcado en dicho artículo, y es desde ese momento cuando la Administración Concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al nuevo orden señalado, pero no todos los créditos contra la masa generados desde el auto de declaración del concurso, sino lo que se generen a partir de ese momento, pues, si esto no fuese así, la reforma operada por la Ley 38/2.011 supondría un verdadero fraude procesal, dando a todas las concursadas la posibilidad de acogerse al 176 bis 2, para evitar pagar a vencimiento créditos contra la masa devengados mucho antes de la entrada en vigor de la citada reforma, que la previsión del nuevo 176 bis 2 ha supuesto una importante restricción de derechos de determinados acreedores, como es su caso, dado que no se encuentra entre los primeros acreedores de la lista, y esta restricción de derechos implica que en ningún caso se pueda aplicar el nuevo precepto a créditos contra la masa generados y vencidos con anterioridad a su entrada en vigor, si bien sí será aplicable a los créditos generados a partir de 2.012, aunque se trate de créditos devengados en concursos en tramitación,como señala la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/2.011, siempre que la empresa concursada comunique la insuficiencia de la masa activa de conformidad con la nueva normativa, que ello significa que solo desde el momento en que se realice la comunicación prevista en el 176 bis 2 se cambia el criterio de pago, obviando el vencimiento, con lo que hasta ese momento los créditos contra la masa se deben pagar conforme el artículo 154.2 de la L.E.C .O. en su versión anterior y ahora mantiene el 84.3, que es factible el supuesto de que el artículo 176 bis 2 se aplique a...

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