SAP Navarra 74/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2013:1282
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 74/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 13 de mayo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 201/2012, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 429/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada, Dña. Berta, r epresentada por la Procurador/a Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª María Socorro Díez Ochoa ; parte apelada, el demandante, D. Jorge representado por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistido por el letrado D. Alberto Delgado Molinos,y el MINISTERIO FISCAL,

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de mayo de 2012, el referido juzgado dictó Sentencia en citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de DON Jorge contra DOÑA Berta, representada por el Procurador Sr.Bozal, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la paternidad reconocida por el actor respecto de la menor Elisabeth, suprimiendo tal reconocimiento así como el apellido del actor de la inscripción registral del nacimiento, así como la cancelación de los asientos precisos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña Berta .

CUARTO

La parte apelada, D. Jorge evacuó el traslado para alegaciones, solicitó prueba pericial, y oponiéndose al recurso de apelación solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 201/2012 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge interpuso demanda de juicio verbal ejercitando la acción de impugnación legal de filiación no matrimonial de la menor Elisabeth por reconocimiento, con fundamento en falta de ajuste de la realidad biológica en sede del artículo 140 C.Civil, ejercitando también la acción de impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento regulada en el artículo 141 del mismo cuerpo legal .

En el suplico de la demanda interesaba se dicte sentencia por la que se declare que aquel no es padre de la menor Elisabeth, y la nulidad de paternidad reconocida por el demandante, suprimiéndose el apellido del demandante de su inscripción registral de nacimiento, así como ordenando la cancelación de los asientos que sean precisos y la supresión de la obligación de prestar alimentos e imponiendo las costas a la parte demandada.

La sentencia desestima la acción de impugnación de la filiación hecha por error del artículo 141 por haber caducado por el transcurso de un año desde que cesó el vicio del consentimiento,y estima la del artículo 140 del CC en base a que no está acreditada la existencia de la posesión de estado durante más de cuatro años desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada interesando se revoque y se declare que la acción del artículo 140 CC ha caducado, al quedar acreditado que ha existido posesión de estado durante más de cuatro años (ocho en realidad) desde la inscripción de la filiación en el registro y respecto del artículo 141 del Código Civil confirmar que la acción hecha por error ha caducado al haber transcurrido más de un año desde que cesó el vicio de consentimiento, confirmando la obligación de prestar alimentos y condenando a la parte demandante a las costas procesales.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se pongan.

Teniendo en cuenta que la apelante es la demandada, el recurso de apelación queda circunscrito a determinar si la acción del artículo 140 del Código Civil que ejercita el actor ha caducado, sin que proceda atender dada su condición de demandada, la petición que hace en su recurso de que se confirme la obligación de prestar alimentos y condenando a la demandante a las costas procesales.

CUARTO

A.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, S 30-5-2012, nº 377/2012, rec. 374/2012 . Pte: Motta García-España, José Enrique de:

" La acción de impugnación que regula el artículo 141 CC EDL1889/1 citado tiene como origen la existencia de un error, violencia o intimidación en la manifestación de voluntad, es decir, se parte de una manifestación de voluntad viciada, bien internamente por el error, bien externamente por la violencia o intimidación, con independencia de que el vástago, realmente, sea hijo biológico o no de quien lo reconoció; no se discute, pues, la realidad biológica, sino el vicio de la manifestación. En los supuestos de reconocimiento de complacencia no existe voluntad viciada, sino que la manifestación externa es acorde con la interna (deseo reconocer a ese niño como hijo, pero se que realmente no es mi hijo biológico), siendo así que es este el caso que nos ocupa, en el cual lo que se impugna es la filiación en sí y no la manifestación de voluntad, pues ninguna prueba ni indicio existe de que estemos en presencia de un reconocimiento de complacencia.

TERCERO

Ello nos conduce a la acción de impugnación regulada en el artículo 140 del Código Civil EDL1889/1, que es una sola, y lo regulado en cada uno de los dos apartados son los distintos requisitos en atención a que falte o no la posesión de estado. Si falta la posesión de estado se otorga la legitimación activa a quienes resulten perjudicados, en términos generales, por la filiación no matrimonial que se discute y sin plazo de caducidad, mientras que si existe posesión de estado sólo se otorga la acción al progenitor, al hijo y a los herederos forzosos que se vean perjudicados por esa filiación, pero con el plazo de caducidad de cuatro años, desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

CUARTO

Por lo que es esencial, en el supuesto enjuiciado, determinar, en primer lugar, si la menor, Maite, goza o no de esa posesión de estado. Según la jurisprudencia ( SSTC 4 de mayo de 1964, 20 de mayo de 1991 y 27 de febrero de 2003, entre otras), por posesión de estado debe entenderse aquella relación del hijo con el padre, o madre, o ambos, en concepto de tal hijo (nomen, tractus, fama), manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, sin que se exija que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni publicados absolutamente con plena publicidad, posesión de estado que habrá de durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con alguna interrupción, no requiriendo, necesariamente, una existencia actual al momento de ser invocada, siendo suficiente su constancia en un próximo pasado. Es decir, este concepto se forma por actos directos del mismo padre y su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública. En este sentido, es tradicional afirmar que la posesión de estado viene caracterizada por la concurrencia del quot, nomen, tractatus, famaquot. Es decir, se podrá hablar de posesión de estado de hijo: a) Cuando se llevan los apellidos del progenitor (nomen), lo que en cuestión de paternidad sólo se dará cuando libremente así lo haya consentido el padre ante el Registro Civil, o se haya reconocido en testamento; B) Cuando en el entorno social en el que se mueva la familia esa persona sea tenida como hijo de aquél a quien se atribuye la paternidad (fama). En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003 EDJ2003/361, 13 de marzo de 199, 6 de mayo de 1997 EDJ1997/2154 y 2 de marzo de 1994 EDJ1994/1871, entre otras muchas. No se requiere...

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