SAP Almería 265/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1363
Número de Recurso436/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401337C20120000326

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 436/2012

Asunto: 101081/2012

Autos de: Procedimiento Ordinario 1419/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado:

SENTENCIA Nº 265/13

ILMA SRA PRESIDENTA D/Dª : LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADO D/Dª :ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 26 de septiembre de dos mil trece.

La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 436/12 los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Almería- Antiguo Instancia nº7 de Almería- juicio ordinario seguidos con el nº 1419/10 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora apelante Leonor y Manuel en nombre propio y en el de sus hijos menores Paulino Y Samuel con Procurador Dª NAVARRETE AMADO, INMACULADA y Abogada Dª CARMEN PEREZ NAVERO, de otra como apelados REALE SEGUROS GENERALES con Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO Y letrado,ROMERA FORNOVI y Jesus Miguel y María Inés rebeldes en la instancia y no comparecidos en el recurso y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el /la Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Almeria - antiguo 1ª Instancia nº 7- en referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 cuyo Fallo dispone: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª NAVARRETE AMADO, INMACULADA, en nombre y representación de Leonor y Manuel Paulino Y Samuel contra Reale seguros Generales SA, Jesus Miguel y María Inés,

Absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Con imposición de costas a los actores"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes dicte sentencia estimando el recurso interpuesto revoque la recurrida y en su consecuencia se estime íntegramente la demanda interpuesta. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, evacuando el trámite la compañía que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 24 de septiembre de 2013 deliberación, votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, conductor y ocupantes, perjudicados en un accidente de tráfico por alcance acaecido el 19 de julio de 2007, promovieron demanda en reclamación de cantidad por daño corporal rente al conductor y propietario del camión causante del accidente y frente a su compañía de seguros. Su reclamación dineraria, se basaba en la valoración, conforme al baremo, de las lesiones y secuelas de los actores efectuada por el perito Dr. Doroteo, en base a los informes periciales del Dr. Felix quien reconoció a los lesionados en el país de su residencia, Francia, documentación e informes que no pudo tener en cuenta el médico forense cuando emitió su informe . En base a esas periciales, efectúa la reclamación dineraria, descontando las cantidades que han recibido de la compañía demandada en el seno del juicio ordinario 527/09 seguido en Juzgado de Instancia 4, archivado por desistimiento y correspondientes a la valoración del informe forense y los daños materiales del vehículo, solicitando además la imposición de intereses moratorios a la compañía del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La compañía de seguros, única comparecida en la instancia y en el recurso, sin discutir la realidad del siniestro y su responsabilidad, se opuso a la demanda impugnando el contenido de todos los informes periciales de parte y haciendo propios los informes forenses, habiendo consignado y entregado a los actores las cantidades que se corresponden con los mismos, por lo que se oponía a la demanda en el principal y en los intereses.

El conductor y propietario del camión causante del siniestro, fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda y considerando acreditada las circunstancias del accidente y la responsabilidad de los demandados, valorando esencialmente los informes médico forenses y la documental de urgencias, a la que dota de mayor valor que a los informes periciales de parte aportados, entiende que el daño corporal que acreditan aquellas está indemnizado con las cantidades entregadas acordes a esos informes forenses, por lo que tampoco procede la imposición de intereses del art 20.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y error de derecho al dotar de valor iuris tantum a los informes forenses emitidos sin reconocimiento de los lesionados y con meras estimaciones, sin tener toda la documentación médica en su poder, sin valorar el dictamen pericial del médico que reconoció a los lesionados en Francia aportado a los autos traducido, ni el dictamen del perito que adaptó aquellas conclusiones a la legislación española, conforme a los cuales interesa la estimación de la demanda.

La compañía apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba, ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en...

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