SAP Almería 323/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2013:1347
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 5/2013

S E N T E N C I A nº 323/13

En Almería, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 5/2013, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el número 340/2009.

Es parte apelante D. Florentino, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN LÓPEZ

FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. JAIME MARTÍN MARTÍN.

Es parte apelada SEMILLERO EL CAUCE SL, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL LEAL CALZADILLA y asistida por letrado D. AQUILINO GARFIAS ESPEJO.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art.

82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, Dª María Isabel Leal Calzadilla, en nombre y representación de Semilleros El Cauce SL, formuló, a 10 de junio de 2008, demanda de juicio monitorio frente a D. Florentino, en reclamación de 2419,80 #.

  2. - Se afirmaba en la demanda que su actividad consiste en la distribución y venta de semillas, plantas y demás productos para la agricultura, y entabló relaciones comerciales con el demandado, vendiéndole mercancías propias por el importe que por principal se reclama en demanda. A cuyo efecto presentaba facturas y documentación comercial.

  3. - Requerido de pago el demandado, negó la deuda y alegó prescripción de la acción.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja se dictó sentencia nº 98/2011, de 29 de julio, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Fernández, en nombre y representación de Semilleros El Cruce SL, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Fornieles, debo condenar y condeno al demandaod, D. Florentino, a abonar a la actora la cantidad de 2.419,80 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  5. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos: 1. No es aplicable el art. 1964.4 del Código Civil, puesto que la venta de autos es una venta mercantil; 2. La excepción de pago opuesta por el demandado no procede, porque no hay prueba de tal hecho extintivo. 6.- Notificada la resolución a la demandada condenada, mediante escrito de 11 de mayo de 2012 el condenado presentó recurso de apelación, insistiendo en sus posiciones formuladas en primera instancia.

  6. - Con traslado a las demás partes, y con escrito de impugnación de 19 de junio de 2012 por parte de la actora, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día de la fecha, quedando el presente Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Insiste el apelante en lo dispuesto en el art. 1967.4 Cc . Según dicho precepto, se establece una prescripción corta de tres años para las acciones que procedan de las obligaciones de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. La sentencia parte de la base de que nos encontramos ante una compraventa mercantil, de donde se deduciría que el contrato de autos no va destinado a un consumidor final, por lo que no seria aplicable el precepto.

  2. - El precepto procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista. Añade otra exigencia que procede del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas. Por tanto, lo sustancial es que la venta sea destinada a un consumidor final ( STS de 10 de noviembre de 2000 ), aunque las Sentencias de 7 de junio de 1969, 14 de diciembre de 1970, 16 de junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1983 incluyeron también el supuesto de ventas a una sociedad mercantil para consumo propio.

  3. - Más recientemente, la STS 12 mayo 2006 dice que, calificado el negocio o contrato de mercantil es aplicación el art. 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . Para el demandado no estamos ante un contrato mercantil, porque el demandado es agricultor, actividades excluidas de la...

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