SAP Almería 75/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2013:1294
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 75/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 6 de marzo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 247/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja seguidos con el número 505/10, entre partes, de una como demandante-apelado D. Eutimio, representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigido por la Letrada Dña. Mª Isabel Bretones López, y de otra como demandada-apelante D. Hugo y Dña. Andrea, representados por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández, y dirigidos por el Letrado D. Luis Mateo Tamarit Guillén; como demandado - apelado D. Matías representado por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigido por el Letrado D. Tomás Espinosa Peñuela;

D. Sixto y ASEMAS Mutua de Seguros a prima fija,incomparecidos en la presente alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de Enero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eutimio contra D. Hugo Y Dª. Andrea,

D. Matías, D. Sixto y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Debo condenar a los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 11.075,08 euros. Con los intereses legales del artículo 576 de la LEC para todos los demandados.

No procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía aseguradora, que solo responderá hasta el límite de la cantidad asegurada, conforme a la póliza suscrita con el nº NUM000 ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito en tiempo y forma, solicitando aclaración de la referida Sentencia en el sentido de entender que se evidenciaba un error material en el fundamento de derecho cuarto de la resolución en cuanto se indicaba y aplicaba como tipo de IVA el 16%, cuando resulta ser del 18%, por lo que si se establecía como presupuesto de ejecución material el importe de 9.547,28 Euros más IVA, la cantidad que realmente resulta ascendería a 11.265,79 Euros, y no por tanto la cantidad consignada de 11.075,08#. Por lo que consideraba que debía aclararse y subsanarse el error material e involuntario que entendía de que adolecía la sentencia dictada. Dado traslado a las demás partes por la representación de los codemandados ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Sixto se presentó escrito oponiéndose a la aclaración solicitada en los términos que en el mismo constan y que aquí tenemos por reproducido.

Con fecha 7 de Marzo de 2012, se dictó Auto por el que se declaraba que no procedía aclarar la sentencia de 23 de enero de 2012, manteniéndose los pronunciamientos de la misma por sus propios fundamentos.

Por la representación de la parte codemandada Sr. Hugo y Sra. Andrea se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la meritada Sentencia, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al recurso interpuesto a través de sus respectivas representaciones procesales, la parte actora Sr. Eutimio y el codemandado Sr. Matías, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, no habiéndose interesado práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013, dictándose Providencia, con fecha 27 de febrero de 2013, acordando la reasignación de Magistrado Ponente y cambio de fecha para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante, en reclamación de condena de los codemandados de satisfacer solidariamente a la actora indemnización por daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos, el importe de 16.568,19# y alternativamente la cantidad que resultare de la presente litis sobre la procedencia y coste asignado a cada una de las partidas, interesando respecto de la entidad aseguradora, la condena a los intereses del art. 20 de la LCS, con expresa imposición de costas a los demandados, se interpone por la representación de la codemandada Sres. Hugo y Andrea, recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos y consiguientemente el dictado de otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en el recurso conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito y condena en costas a la parte contraria.

La parte apelante basa su recurso en síntesis, en los siguientes extremos: En primer lugar, por la recurrente se considera que la resolución recurrida en el fundamento de derecho primero se pronuncia sobre la excepción de prescripción desestimándola por entender que no ha existido dejación o abandono de su derecho por la parte actora, al haber existido actuaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción, que se ha interpuesto un juicio verbal de suspensión de obra nueva que tuvo entrada el 21 de noviembre de 2008, y que fue resuelto por Sentencia de 15 de mayo de 2009, siendo notificada el 29 de mayo de dicho mes, por lo que se pronuncia la juzgadora a quo en el sentido de que no cabe en puridad el planteamiento de la excepción como tal, toda vez que no ha transcurrido un año desde que se ejercitó la acción que dadas las circunstancias era la más oportuna y lógica.

Ante dicho pronunciamiento, la recurrente muestra su frontal rechazo en cuanto entiende que ha habido una dejación de la actora, o actuaciones erróneas de la misma que han producido que la acción haya prescrito. Considera que la actora, abandonó su posibilidad de ejercer su derecho desde el momento en que con la interposición del interdicto de suspensión de obra nueva el 21 de noviembre de 2008, no solicitó la reparación de los daños ocasionados, pudiendo haberlo hecho, ya que era posible la acumulación de la acción de daños y perjuicios que para los juicios verbales admite el art. 438.3.2 de la LEC .

Continúa en la misma cuestión, en tanto que estima que por intensa que fuera la voluntad de la parte de ejercitar su reclamación, si no se pone de manifiesto frente al demandado, voluntad y deseo son inútiles, frente al inexorable transcurso del tiempo en aras a proteger la seguridad jurídica. Desde que la parte recurrente hizo el ofrecimiento de sellar la junta entre las dos viviendas, para que no se produjeran humedades y arreglar los desperfectos que se hubieran podido ocasionar en noviembre de 2008, la única respuesta de la actora, fue la de rechazar todo acuerdo amistoso. Así tras poner en conocimiento de la apelante, en el mes de noviembre de 2008, diversas grietas aparecidas en dos habitaciones del actor, tras el ofrecimiento de reparación el 27 de noviembre de 2008, que fue contestado por la actora el 3 de diciembre de 2008, no autorizando el sellado de la junta entre las dos viviendas, ha prescrito la acción, ya que hasta el 24 de mayo de 2010, no se interpone la reclamación judicial, superando con creces el plazo de un año para interponerla.

En relación con la afirmación contenida en la resolución recurrida de que supone interrupción del plazo de prescripción, la petición que realiza el actor al Ayuntamiento de Adra para conocer la identidad del Arquitecto y del Aparejador de la obra, muestra igualmente la recurrente su disconformidad en cuanto que esas actuaciones las desconoce el demandado, además de que considera que podían haberse realizado mucho antes.

En el mismo alegato, tampoco se muestra conforme con que en la resolución recurrida se contenga en relación con la prescripción alegada que, los daños se están produciendo de forma continuada, sin poder quedar referidos a un día concreto, y que aún no se ha emitido el correspondiente certificado de final de obra por la dirección facultativa, porque no puede darse por concluida una obra que no dispone del sellado de la junta de dilatación. Aprecia la parte recurrente que esos daños están provocados por la actora, por su negativa a que se selle la junta de dilatación, ya que la única forma de sellarla es desde su propia finca. Por lo que si no se permite el acceso y que se trabaje desde su finca, los técnicos demandados no pueden dar por concluida la obra, siendo que con dicha actuación, es lógico que los daños tanto para la finca del actor como para la finca de los demandados se produzcan de forma continuada. A estos efectos señala que la perito de la parte actora, estableció en su informe aportado en el proceso de interdicto de obra nueva, cuales eran los daños producidos hasta noviembre de 2008, y es a partir de ese momento, el día de petición de sellar la junta de dilatación, el que entiende la parte que se conforma la teoría de la "actio nata", cuando las obras susceptibles de causar perjuicios a la finca de la actora habían ya concluido, a excepción del sellado de la junta de dilatación, y los daños presuntamente causados estaban ya en lo sustancial producidos. Si no se autoriza el paso, el plazo para la interposición de la acción siempre va a estar latente, afectando a la certidumbre y a la seguridad jurídica de...

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