SAP Almería 226/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1252
Número de Recurso493/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20100015379

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 493/2012

Asunto: 101205/2012

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1617/2010

Juzgado de origen: JDO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

SENTENCIA Nº 226/13

En Almería a 5 de septiembre de 2013

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas l, ha visto y oido en grado de apelación, Rollo nº 493/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Almería, seguidos con el nº1617/10 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal seguidos, entre partes, de una como demandada apelante D. Casimiro y MAPFRE FAMILIAR S.A. con Procurador Dª ANA MARIA MORENO OTTO y letrado D. Moreno Otto y como apelada

D. Elias sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia, en representación de D. Elias contra la compañía aseguradora Mapfre y D. Casimiro, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar de forma direcha y solidaria a D. Elias en la suma de 371,86 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el fundamento jurídico quinto, con imposición de las costas a la parte demandada"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de las partes demandadas interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 3 de septiembre de 2013 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas l

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante promovió demanda de juicio verbal dirigida a la condena a los demandados a pagar los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad por importe de 371,86 euros, a consecuencia del incendio del vehículo aparcado en el mimos garaje por el demandado y asegurado por Mapfre.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, desestimando sendas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, motivando en el marco de la responsabilidad extracontractual y objetivación del riesgo que, aún cuando el demandado no es el propietario del vehículo sino su padre, es el usuario habitual del mismo y tomador del seguro, encargado del mantenimiento del vehículo y en condiciones de circulación y evitación de daños a terceros, que ha quedado acreditado que el origen del incendio no es ajeno al propio funcionamiento del vehículo y que la compañía debe responder al tener además de la cobertura de suscripción obligatoria, cobertura de incendio.

Frente a la íntegra estimación de la demanda, se alzan los demandados reiterando sendas excepciones de falta de legitimación pasiva, señalando que la sentencia infringe el art 1902 y art 1105 del Código Civil al no constar que D. Casimiro incurriese en negligencia alguna cuando el vehículo se encontraba perfectamente estacionado dos horas antes del siniestro y el vehículo se encontraba en perfectas condiciones técnicas, sin que se haya acreditado la causa del incendio, por lo que el hecho es constitutivo de fuerza mayor. En cuanto a la compañía, alega que el siniestro carece de cobertura por cuanto la suscripción de un seguro de cobertura obligatoria y voluntaria para el vehículo, no puede cubrir riesgos frente a terceros cuando estos son ajenos a la circulación del vehículo en el marco del art 1 y ss del RD 8/2004 de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, siendo así que dado que el vehículo estaba correctamente estacionado y parado, el incendio no ha derivado del "riesgo de la circulación " objeto de cobertura en el póliza.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia .

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que...

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