SAP Almería 132/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2013:1192
Número de Recurso349/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 132/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS :

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 15 de mayo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 349/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vera (Almería) seguidos con el número 1.434/09, entre partes, de una como demandante apelante Entidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JÚPITER S.L, representada por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigida por el Letrado D. Francisco José Lucas García, y de otra como demandada -apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Juan López Lidueña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Proyectos y Construcciones Júpiter S.L contra Comunidad de Propietarios PLAYA000 ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte actora ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte demandada apelada, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, en primer lugar entiende la parte que se ha de partir de una premisa que considera fundamental, cual es la configuración jurídica de los garajes, que carece de una regulación específica en el Código civil y solo aparece citado en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que permite que pueda ser configurada de variadas formas. En el caso presente alega, que todo el local destinado a garaje se ha configurado como finca independiente dentro de la edificación, con una sola cuota de participación en la comunidad, inscripción separada y especial en el Registro de la Propiedad, y que se disfruta por los copropietarios en proporción a la cuota indivisa de la que son titulares en el local destinado a garaje. En base a dicha configuración considera que su régimen jurídico es el propio de los elementos privativos de dicha división horizontal. Así al propietario/os del local nº 1, corresponde contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o, a lo especialmente establecido, respecto a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización.

Alega el recurrente que, ha sido reiteradamente solicitado por la misma que se individualicen los gastos de agua y luz que consume dicho departamento nº 1, al igual que se han individualizado, mediante los correspondientes contadores los de los restantes departamentos de la división horizontal, y que la interpretación del art. 9.1 e) de la LPH, es contundente en cuanto a que solo se ha de contribuir con arreglo a la cuota de participación o a lo especialmente pactado a los gastos comunes no susceptibles de individualización, negándose al departamento nº 1 de la división horizontal, cuando la jurisprudencia es clara en cuanto a que, no puede obligarse a los copropietarios a contribuir a gastos que traigan causa de servicios o suministros susceptibles de individualización por más que de facto no se encuentren individualizados.

A pesar de lo anterior considera que en el caso que nos ocupa, los Estatutos de la Comunidad no contienen disposición alguna contraria a la individualización del gasto, sin embargo la juzgadora se pronuncia en la resolución combatida en el sentido de que "los gastos de luz y agua son susceptibles de individualización mediante la instalación de contadores independientes...así sería si se considerase que el sótano que los contiene es autónomo de las instalaciones comunes del edificio, lo que en modo alguno ha resultado acreditado, puesto que existen salidas peatonales a los elementos comunes, como se deduce de la documentación aportada por la demandante".

Estima la recurrente, que ello no tiene nada que ver con la necesidad de individualizar los gastos de agua y luz del departamento privativo nº 1, en cuanto que ningún departamento privativo de los restantes es autónomo de las instalaciones comunes, pues necesitan de las mismas para el adecuado uso y disfrute del departamento privativo. Por dicha razón considera que la Sentencia impugnada incurre en una errónea valoración d la prueba, en especial de la documental pública que integra el título constitutivo de la propiedad horizontal y sus modificaciones, vulnerando lo dispuesto en el art. 319 de la LEC .

Asimismo también considera que la resolución combatida adolece de falta de congruencia y de motivación en contradicción con lo prescrito en el art. 218 de la LEC .

En cuanto a la falta de congruencia, porque entiende que nada tiene que ver lo argumentado en la Sentencia con la pretensión de individualización de los gastos susceptibles de ello, mediante los oportunos contadores. Y afirma que se sostiene la falta de congruencia no en el fallo mismo de la Sentencia, sino en el fundamento jurídico que lo predetermina por clara inadecuación de la norma aplicada por la juzgadora, lo que entiende que ha condicionado el fallo.

En lo que respecta a la falta de motivación, sostiene la parte que no se justifican por la juzgadora los criterios jurídicos en que basa su decisión y obvia la exigencia de que la motivación consista en una fundamentación en derecho, y en porqué se obvia una prueba como la documental pública aportada en el escrito de demanda en beneficio de otras.

Considera que la resolución recurrida debería haber entrado a valorar esa prueba tan determinante para el objeto del litigio y no lo ha hecho, así como motivar su admisión con las consecuencias pertinentes, pues es la que determina la configuración jurídica del departamento nº 1 de la división horizontal.

Estima pues, que se produce tanto una errónea valoración de la prueba, como una falta de motivación infringiendo el art. 24.1 de la CE, y el adecuado ejercicio del derecho de defensa produciendo indefensión, al desconocer la parte la valoración de la misma, no pudiendo impugnarla así como una infracción del art. 218 de la LEC y 248 de la LOPJ . También alega como motivo de recurso, que el título constitutivo exonera al departamento nº 1 de la división horizontal, de su participación en los gastos de zaguán, escaleras propias de viviendas y elementos comunes que no utilice, posibilidad que expresamente acoge el art. 9 de la LPH y que de la práctica del interrogatorio de parte y de las testificales, ha quedado acreditado que al menos tres de las cinco escaleras de acceso a la planta semisótano, dan directamente a la calle a través de un zaguán, elemento de cuyos gastos está exonerado el recurrente de participar, y que solo dos escaleras tienen acceso a ese patio interior.

Afirma que ya se planteó la posibilidad de cerrar los accesos de los propietarios de las plantas de garaje a la planta superior en el acta de constitución de la Comunidad de Propietarios, a lo que el representante legal de la hoy recurrente manifestó que consultaría con el Arquitecto, y si fuera posible al escriturar las ventas de las plazas de garaje se especificaría la renuncia del comprador a cualquier derecho de uso de dichos accesos. Y en el acta de la reunión de la Junta de Propietarios de 6 de agosto de 2005, se especificó que las normas vigentes en materia de garajes, hacen obligatorias todas las salidas actualmente existentes por cualquier persona que esté en el garaje, fueran o no propietarios y que lo que sí se podría y sería conveniente hacer sería plantear en una próxima Junta la adopción de un acuerdo por unanimidad, de modificación de los actuales Estatutos a efectos de que los propietarios de plazas de garajes que no lo fueran de viviendas, salvo en caso de emergencia real, no podrían utilizar las entradas peatonales del edificio que dieran a la calle interior de la urbanización y al mismo tiempo incluir en los Estatutos, que las instalaciones comunes de piscina, gimnasio- sauna, local multiuso y zonas comunes interiores de la urbanización, solo podrían ser utilizadas por los propietarios de viviendas. Pero dicho acuerdo no se adoptó, y entiende que por la propia naturaleza de las cosas, ello no implica que los propietarios de plazas de garaje tengan derecho a usar esas instalaciones comunes, por eso la Junta rectora ha eximido de contribuir a los gastos de mantenimiento de dichos elementos.

Más aún, añade que en la Junta de Propietarios de 31 de julio de 2009, consta en el acta que un propietario, en su día Presidente, manifestó que...

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