SAP Almería 29/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2013:1116
Número de Recurso223/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 29/13

En la Ciudad de Almería a 8 de febrero de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 223/12, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 915/08, entre partes, de una como demandantes apelantes apelante D. Gonzalo y Dª. Aida, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigidos por la Letrada Dª. María Angulo Lozano y, de otra como demandados apelados

D. Lorenzo y Dª. Elena, representados por el Procurador Dª. Javier Salvador Martín-Alcalde y García y dirigidos por la Letrada Dª. Ana María Belbel Collado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 cuyo Fallo dispone:

"Se desestima la demanda planteada por la representación de Gonzalo y Aida frente a Lorenzo y Elena, con imposición de las costas causadas en la presente" .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia, la representación procesal de la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

CUARTO

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de las cuestiones sometidas a revisión en esta alzada, conviene reseñar las siguientes circunstancias concurrentes en esta litis:

  1. ) Los actores suscribieron en fecha 20 de julio de 2005 con los demandados un contrato privado de compraventa en virtud del cual, aquellos adquirían de estos la siguientes finca urbana: Una casa en la CALLE000 NUM000 en Lucar y cuenta con una superficie de solar de ciento cinco metros cuadrados aproximadamente, y una superficie total construida de doscientos diez metros cuadrados, en las dos plantas, linda, derecha entrando D. Juan María, izquierda Arsenio, frente C/ CALLE000 y espalda camino los caños. Se corresponde con la finca registral nº NUM001, cuyos titulares son los vendedores, siendo su referencia catastral NUM002, si bien por error se reflejo la referencia catastral NUM003, así como en el catastro aparece con el nº NUM004 y en la actualidad y a efectos de correspondencia se corresponde con el nº NUM000 de la C/ CALLE000 . El precio de la compraventa fue de 48.000 #, del que solo resta por recibir por los vendedores 6.000 # que están consignados judicialmente para hacer entrega a los demandados. En el párrafo tercero de la pagina cuatro del citado contrato se estipulo: " La escritura de compraventa se realizara en el plazo de quince días como máximo desde que la compradora requiera a la vendedora, en el notario que la vendedora disponga en dicha fecha ". Los vendedores fueron requeridos para el otorgamiento de la escritura de compraventa el día 30 de septiembre de 2008, fijándose como día y hora, el 14 de octubre de 2008 a las 12:00 horas en la misma notaria, en tal día y hora comparecieron los compradores no así los vendedores, que previamente en fecha 2 de octubre de 2008, y en contestación al requerimiento de 30 de septiembre, manifestaron su conformidad con la compraventa, pero no así con determinados aspectos de la misma que no se ajustaban a lo pactado, por lo que procedieron a romper físicamente el contrato firmado el 20 de julio, la discordancia consistía en que el contrato no recogía que los vendedores se reservaban en propiedad una habitación totalmente independiente, con entrada exclusiva por el Camino de los Caños, junto con un patio que le sirve de cubierta, y a los que tiene acceso por las pertinentes escaleras privadas. Lo anterior son hechos aceptados y no discutidos por las partes.

  2. ). La parte actora con su demanda pretende que se cumpla el contrato suscrito el 20 de julio de 2005 en los términos en que se firmo, otorgándose la oportuna escritura publica de compraventa, y en caso de no acceder los demandados, se les aperciba de que se otorgara a su costa, niegan cualquier tipo de acuerdo distinto del firmado. Los demandados se niegan a otorgar escritura de venta por cuanto entienden que, el contrato aportado es inexistente, que se procedió a romper por cuanto no fijaba los términos reales del acuerdo, siendo este otro, a saber, se respeta los términos firmados de la venta excepto que debe incluirse en el contrato que se reservan la propiedad del patio y la habitación por ser necesarios para la panadería del vendedor. Por ultimo, es preciso apuntar que los demandados no han interesado por vía reconvencional, ni siquiera como excepción, la nulidad o anulabilidad del contrato, limitándose en su contestación a interesar la desestimación de la demanda.

  3. ) La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando de oficio la nulidad radical del contrato por no reunir los requisitos esenciales del contrato, al incurrir en error esencial una de las partes contratantes sobre el objeto del contrato.

  4. ) Por la parte actora se formula recurso de apelación, disiente de la conclusión de la Juez " a quo ", articulando su impugnación por varios motivos, que en atención, a que el recurso va a ser estimado por lo que se dirá, tendrán un tratamiento conjunto.

SEGUNDO

A este respecto, conviene recordar que el contrato de compraventa como contrato consensual, se perfecciona por el simple consentimiento, y será obligatorio para los contratantes si convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hubiesen entregado, y ello cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, por cuanto en esta materia la ley no exige, aun tratándose de compraventa de bienes inmuebles, una forma constitutiva especial; pues si bien el art. 1280 .1 del Código Civil determina que deben hacerse constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, tal exigencia de forma no es " ad solemnitatem " sino " ad probationem ", pudiendo en estos casos, compelerse recíprocamente los contratantes a llenar aquella forma -escritura pública...

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