STSJ Galicia 455/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:6521
Número de Recurso15348/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017767

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015348 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CANARGA,S.L.

LETRADO JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO

PROCURADOR D./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15348/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CANARGA S.L., representada por el procurador JOSE AMENEDO MARTINEZ dirigido por el letrado D.JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 25/10/12 SOBRE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DUEDAS DE ROZAS ORDENES S.L.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.312,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Canarga, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 25 de octubre de 2012, en la reclamación número 15/2271/2012 y acumulada, número 15/3040/2012, sobre acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de "Rozas ÓRDENES, S.l.", ascendiendo el total alcance de la responsabilidad a 7.312,05 #.

Alega la sociedad recurrente como motivos impugnatorios: a) Nulidad de pleno derecho del acuerdo por vicios del procedimiento causantes de indefensión, al habérsele privado de la vista del expediente completo, por infracción de plazos ya que la ampliación del concedido para la presentación de alegaciones se comunicó cuando ya había expirado y sólo se otorgaron cinco días para examen del expediente; falta de motivación de las resoluciones y vulneración de los artículos 34 e ) y s) LGT ; b) Defectos en la declaración de fallido; c) Exención de la responsabilidad por estar en posesión de certificación de la deudora principal de encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias de fecha 14/11/2010; d) Falta de agotamiento de actuaciones para comprobación de bienes o derechos embargables al deudor principal y demás responsables solidarios como lo son los sucesores de la actividad que se cita en el recurso y el administrador; e) Improcedencia de la derivación de la deuda que se reclama.

SEGUNDO

El acuerdo originario impugnado declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, respecto al IVA del ejercicio 2006, repercutido con ocasión de las obras y servicios contratados por CANARGA, S.L., al no haber aportado ésta el certificado específico de que la deudora principal estuviere al corriente en el pago de las obligaciones tributarias emitido a tal efecto por la Administración tributaria, al amparo del artículo

43.1.f) Ley 58/2003, General Tributaria.

En los últimos párrafos de dicho acuerdo se le comunica a la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.5 y 174.3 Ley 58/2003 en relación con el artículo 84 Ley 30/1992, la puesta de manifiesto del expediente y la apertura de un plazo de quince días para presentar alegaciones y documentos, pudiendo examinar la documentación que figura en el expediente administrativo en las oficinas y obtener copia de los que vayan a ser tenidos en cuenta para dictar resolución con excepción de aquellos que afecten a intereses de terceros o la intimidad de otras personas.

En fecha 2 de julio de 2010 se solicita ampliación de plazo y copia del expediente ejecutivo. Es cierto que la resolución se comunica después de vencido el plazo pero no lo es menos que, en contestación a la solicitud formulada el 26 de julio se le cita para el 11/10/2010 dándole vista de todo el expediente, oportunidad que desde luego tuvo en el curso del procedimiento pudiendo realizar, con conocimiento total de todo lo actuado, las alegaciones que estimó pertinentes, incluso por vía de recurso de reposición. Por tanto, se le ha posibilitado el conocimiento del expediente completo del que pudo obtener copia en los documentos que señalara respetando los límites que impone el derecho a la intimidad e intereses de terceros.

En este orden de cosas, conviene recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12/12/2013 (Roj: 6165/2013 ): "... La resolución administrativa originariamente impugnada se dictó en el procedimiento de derivación de responsabilidad, que se encuentra regulado en los artículos 41.5, 174 y 176 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), los trámites de cuyo procedimiento, tal y como se regulan en dichos preceptos, fueron observados por el órgano de recaudación, lo que priva de fundamento al motivo de casación de que se trata. Pues con fecha de 10 de enero de 2008, el Jefe del Equipo Nacional de Recaudación acordó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, concediendo a la ahora recurrente el plazo de quince días para el examen del expediente y la presentación de alegaciones y de los documentos y justificantes que estimara pertinentes. Resolución que se notificó a aquella el 14 de enero de 2008 (pág. 1/5, expte.), la cual, prescindiendo del trámite de vista del expediente, se limitó a formular alegaciones, entre las cuales, que como en el acuerdo de incoación del procedimiento no se detallaban los actos de recaudación instruidos a la deudora principal, no podía comprobar la validez y eficacia de los mismos (pág. 7, idem), siendo así que --como queda dicho-- se le defirió, ab initio, el derecho a examinar el expediente, tal y como dispone la normativa de aplicación ( arts. 84 de la Ley 30/1992 y 124 del Reglamento General de Recaudación ), declinando hacer uso del mismo, como se puso de manifiesto en el acto de derivación de responsabilidad que puso fin al procedimiento.

Carece, por ello, de fundamento sostener la nulidad radical del acto de derivación por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido".

También la sentencia 732/02 (Roj: STS CAT 6683/02) reseña: " El expediente administrativo de referencia es un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, invocándose en la demanda el artículo 35.a de la Ley 30/1992 y el derecho a la tutela judicial efectiva. La resolución recurrida deniega la petición de fotocopia de la totalidad del expediente, si bien permite la consulta del mismo en la correspondiente oficina pública de recaudación, ofreciendo al mismo tiempo la posibilidad de solicitar copia de la documentación que el interesado considere oportuna, que sería facilitada - continúa diciendo el acto recurrido - en aquellos casos en que no se vulnerara el derecho a la intimidad de terceros, y todo ello - según el contenido del referido acto impugnado - con la finalidad de garantizar el derecho a la intimidad de las personas. Visto cuanto antecede, nos encontramos ante un aparente conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado en la demanda, y el derecho a la intimidad de las personas, ambos derechos fundamentales. En este punto, es preciso examinar, por una parte, en qué medida la resolución puesta en tela de juicio ha mermado aquel derecho de defensa de la actora, y, por otro lado, si está o no justificada la invocación por la Administración demandada del derecho a la intimidad para restringir la expedición de fotocopias del expediente de referencia en los términos en que lo ha hecho el acto recurrido. Pues bien, el artículo 35.a de la Ley 30/1992 reconoce el derecho de los ciudadanos " a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos ", cuyo derecho no ha sido desconocido por la resolución combatida, que, antes al contrario, facilita la consulta del expediente en la oficina pública e invita al interesado a pedir copia de la documentación que considere oportuna, que sería facilitada en aquellos casos en que no se vulnerara el derecho a la intimidad de los terceros, siendo de observar que el mentado precepto no garantiza el derecho a obtener copia de la totalidad de los procedimientos por parte de los interesados, sino de " documentos contenidos en ellos ", que fue precisamente lo ofrecido por la Administración demandada. El demandante...

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