STSJ Galicia 319/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:6511
Número de Recurso15409/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017909

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015409 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO SA

LETRADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15409/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO S.A., representada por la procuradora D. ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D.ª CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra ACUERDO DEL TEAR DE 25/04/13.SANCION TRIBUTARIA ART. 199.5 LGT . EXPEDIENTE 15/4166/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 103.900 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de abril de 2013, dictado en la reclamación 15/4166/11, sobre imposición de sanción.

Los hechos determinantes de la infracción se contraen a la ausencia de mención en el modelo 347 -declaración anual de operaciones con terceras personas- la venta de las fincas correspondientes al denominado "Cortijo Arenales" a la también mercantil "Expand Sur Nueva Agricultura, S.L", lo que la Administración consideró conducta tipificada en el artículo 199.1 LGT, a cuyo tenor "Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información"; infracción que se sancionó de acuerdo con los criterios del apartado 5 de dicho artículo .

La postura de la demandante se concreta en atribuir la omisión a un mero olvido, poniendo de relieve la, a su juicio, falta de motivación de la resolución sancionadora, con invocación de la jurisprudencia que cita, de la que es de significar la necesidad de establecer la culpabilidad sin que ésta deba acreditarse de la mera constatación de que era exigible una conducta diferente y de que la conducta carece de soporte normativo, posición que fue la asumida por el TEAR y defiende en autos la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Comencemos por señalar que la circunstancia de que la entidad actora tenga entre sus fines sociales el asesoramiento en materia tributaria no puede atribuirle un "plus" de exigencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que son de la misma entidad que el resto de los contribuyentes. Eso sí, lo que parece necesario poner de relieve es el "iter" que conduce a la infracción que se sanciona, en el que debe destacarse que la adquisición del "Cortijo Arenales", en el año 2005 fue objeto de constatación en el modelo 347 del referido ejercicio y que, por el importe de la operación de venta -5.195.000 euros- no estamos ante una operación rutinaria o intrascendente, al punto de alcanzar, como no se discute, tal cantidad el 99% de las operaciones de la mercantil actora en el ejercicio 2007. Esta circunstancia de tratarse de la operación más relevante del ejercicio, en unión del conocimiento acreditado de declararla, como se sigue de la presentación del modelo 347 en el ejercicio 2005 son los elementos decisivos tomados en consideración a la hora de imputar la infracción que se discute e imponer la sanción recurrida. Y tales particulares figuran en el expediente a partir del acuerdo de inicio, siguiendo por la propuesta del instructor y su implementación en la resolución sancionadora; particulares de especial significación que han de contrastarse con la actuación de buena fe que se afirma y que se correspondería con un mero olvido en la confección del modelo 347 del ejercicio 2007.

En tal contexto, la motivación de la resolución sancionadora, entonces, no es un fin en si mismo, desligado de utilidades complementarias, sino el elemento que define ante el contribuyente el designio de los elementos rectores de la infracción que se imputa y la sanción que se impone; es decir, los particulares que, considerados relevantes por la Administración para sancionar, permiten el contraste con las tesis del contribuyente en defensa de sus derechos.

En tal contexto, efectivamente, subrayar que era otra la conducta exigible o que no existe amparo normativo en el proceder del administrado puede no corresponderse con las exigencias de motivación que consagra la jurisprudencia. La STS de STS de 7/2/14 (recurso 4877/11 ) destaca: sentencia de 25 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 10495 ) (rec. cas. núm. 595/2009 ), " el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución (RCL 1978, 2836), de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad (...)>> Añadiendo que: sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril (RTC 1996, 76), "tanto del actual artículo 1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como del citado artículo 77.1 de la LGT (RCL 1963, 2490) ha desaparecido el adjetivo "voluntarias" que seguía a los sustantivos "acciones u omisiones". Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión "dolosas o culposas", en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un...

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