STSJ Galicia 424/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:6463
Número de Recurso15213/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014822

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015213 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Arturo

LETRADO MANUEL PALLARES PERAL

PROCURADOR D./Dª. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA : CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15213/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Arturo, representado por la procuradora DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ dirigida por el letrado MANUEL PALLARES PERAL, contra RESOLUCION QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRA DE TEAR DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE SUCESIDONES Y DONACIONES DICTADA POR LA OFICINAL LIQUDADORA DEL DISTRIBO HIPOTECARIO DE CARBALLO, R.G. 00-03600-2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA letrado de LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 209.989,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado el 26/01/2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatorio en alzada del de fecha 25-3-2010 del TEAR de Galicia en reclamación número NUM000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia de doña Julia .

SEGUNDO

Funda el demandante su pretensión anulatoria de los acuerdos de referencia y, por ende, de la liquidación en los siguientes motivos: A) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al haber estado paralizadas las actuaciones más de seis meses y carecer por ello de eficacia interruptiva; B) Haber examinado la documentación contable en el seno de un procedimiento de gestión si bien a través de los órganos de inspección que emitieron el dictamen sobre la improcedencia de la reducción pretendida; y, C) Procedencia de la bonificación del 95% respecto de la transmisión mortis causa de las participaciones sociales de la causante al heredero en la sociedad "Control Art S.L.".

Por su parte, la Abogacía del Estado y la Xunta de Galicia interesan la desestimación del recurso por entender que no concurre la prescripción denunciada al haberse interrumpido por actuaciones realizadas por y ante la Oficina Liquidadora de Carballo y no cumplir los requisitos para la aplicación de la reducción solicitada.

TERCERO

Invoca el demandante la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria por haber trascurrido más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración, el 30 de junio de 2002 (producido el fallecimiento de la causante el 30 de diciembre de 2001) hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la que se le notifica la liquidación al heredero.

El recurrente reconoce la existencia de determinadas actuaciones del órgano de gestión entre tales fechas, si bien les niega eficacia interruptiva de la prescripción por razón de haber estado paralizadas las actuaciones durante más de seis meses por causas no imputables al contribuyente, por ejemplo, entre 15 de septiembre de 2005 al 15 de enero de 2007. En vía administrativa cita en apoyo de su tesis el artículo 104 de la LGT de 2003 ; en la judicial, invoca la Ley de 1963 y la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente. Tanto el TEAR como el TEAC, descartan la aplicación de la LGT de 2003 en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 " Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente ".

De concurrir la paralización denunciada, es claro que si se aplicase la LGT de 2003, artículos 104 en relación con el 139, el procedimiento habría caducado. Sin embargo, en el marco normativo anterior a dicha Ley, que es el aplicable al caso por virtud de la mentada DT3ª pues el procedimiento se inició con la presentación de declaración de bienes el 28/06/2002, no se contemplaba expresamente la caducidad del procedimiento de gestión. Partiendo de las previsiones del artículo 66 de la LGT/1963 "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a ), b ) y c) del art. 64 -igual que el artículo 24 Ley 1/1998 - se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible. (...)

  2. por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    En el caso de autos considera la Administración que concurren diversos hechos interruptivos de la prescripción:

  4. La presentación por el recurrente, el día 28 de junio de 2002 del modelo D 650, de relación de bienes integrantes de la masa hereditaria del causante y diversa documentación ante la Oficina Liquidadora de Carballo a fin de liquidar el citado impuesto.

  5. A instancia de la Oficina Liquidadora citada, el 8 de octubre de 2003, el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda emite informe sobre improcedencia de reducción del 95% de la base imponible por transmisión hereditaria de participaciones sociales.

  6. Trámite de audiencia notificado el 09/05/2005.

  7. Presentación de alegaciones el 12/05/2005.

  8. Requerimientos y entrega de documentación a inspección para informe en julio, agosto y 15 de septiembre de 2005.

  9. Remisión de informe sobre alegaciones a la Oficina Liquidadora por el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda el 15/01/2007.

  10. Notificación de la liquidación provisional el 29/01/2007.

    El recurrente no discute la existencia de tales actuaciones pero le niega eficacia interruptiva por haber estado paralizadas durante más de seis meses. En efecto, de la relación de actuaciones expuesta resulta dicha paralización en dos ocasiones, la última desde el 15/09/2005 al 15/01/2007.

    La cuestión es que, conforme se dijo anteriormente, en el marco normativo anterior a la Ley del 2003, la caducidad en los procedimientos de gestión por paralización de actuaciones durante más de seis meses no estaba prevista expresamente. Así, el artículo 105.2 de la Ley 230/1963...

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