STSJ Galicia 124/2014, 5 de Marzo de 2014
Ponente | MIGUEL HERNANDEZ SERNA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6447 |
Número de Recurso | 15483/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 124/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2014
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2012 0015568
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015483 /2012 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. GALIBROKERS,S.L.
LETRADO EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI
PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, cinco de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15483/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GALBROKERS, S.L., representada por el SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONALEZ dirigida por el letrado D. EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI, contra ACUERDO DE 30-03-2012 QUE DESESTIMA RECLMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA DEL CATASTRO DE A CORUÑA SOBRE RECURSO DE REPOSICION EN RELACION A INMUEBLES, RECLAMACION NUM006 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SENRA.
GALIBROKERS, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 30 de marzo de 2012 por la que se desestima la reclamación número NUM006, deducida contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el previo acuerdo de la Gerencia del Catastro de 25 de marzo de 2011 por el que se da de alta la parcela con referencias catastrales NUM000 y NUM001 a nombre de Juan Carlos y Brigida (expediente NUM002 ).
La actora solicita la anulación del acto recurrido porque entiende que se ha producido la caducidad del expediente, se le ha ocasionado indefensión debido a su falta de audiencia en el procedimiento y a la insuficiencia de las pruebas aportadas por la solicitante de la inmatriculación, y el Catastro carecía de competencia para dictar un acuerdo como ese, pronunciándose sobre un derecho de propiedad controvertido que solamente atañe a la jurisdicción civil.
Como única parte demandada ha comparecido en este recurso el Abogado del Estado, en representación de la Administración autora del acto impugnado, que en su escrito de contestación a la demanda defiende la legalidad del acuerdo recurrido y rechaza los motivos de impugnación deducidos por la actora. Entiende que no hay caducidad ya que el expediente de subsanación de discrepancias se inicia de oficio y la resolución del mismo se dictó antes de haber transcurrido seis meses del acuerdo de incoación. Y argumenta también que no hay extralimitación del Catastro porque una vez comprobada la discordancia entre dicho registro y la realidad, la Administración no podía hacer otra cosa que inmatricular la finca omitida, actuación que no empece, aclara, el derecho de la parte recurrente de hacer valer su derecho ante el orden jurisdiccional civil.
Admitida la práctica de la prueba interesada por la actora, se dio trámite de conclusiones a las partes, que sólo evacuó la parte recurrente reiterado los motivos deducidos en demanda, tras lo cual se declaró el procedimiento concluso para sentencia y quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 26 de febrero de 2014, fecha en la que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.
En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.
GALIBROKERS, S.L., recurre el acuerdo de la Gerencia del Catastro por el que se procede a la inmatriculación y alta de una nueva finca cuyos datos de identificación han quedado consignados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia amparándose en su condición de propietaria de dos fincas colindantes con la nueva cuya superficie resulta minorada en 108 m2 (parcela NUM003 ) y 14 m2 (parcela NUM004 ) como consecuencia de su incorporación al Catastro, pág. 4 de su escrito de demanda y folios 63 y 66 del expediente, siendo este un evidente interés legitimador de su recurso. Atacando esa resolución por entender que se ha dictado sin tener el Catastro competencia para ello, tras haber caducado el expediente, con otros defectos de procedimiento que le han ocasionado indefensión, y con una errónea valoración de la prueba que motivó la inmatriculación recurrida.
Comenzando por el primer y fundamental motivo del recurso, que es el que denuncia la falta de competencia del Catastro para hacer declaraciones de este tipo porque suponen pronunciarse "...sobre un derecho de propiedad controvertido... [e] invadir [con ello] competencias jurisdiccionales" (pág. 7 de la demanda), hemos de advertir que, todo lo contrario, la incorporación de los bienes inmuebles al Catastro con los datos que sean necesarios para que la descripción catastral concuerde con la realidad es " obligatoria " según el artículo 11 del texto refundido de su Ley reguladora (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, TRLCI ), por lo que la concordancia entre el registro que es el Catastro y realidad extrarregistral (o extracatastral) está consagrado como uno de los principios rectores de la institución; más aún, el que justifica su misma existencia. Regulándose para ello los diferentes procedimientos destinados a hacer posible esa necesaria concordancia en el apartado 2 de ese mismo precepto y en los que le siguen, e incluyendo esa necesaria descripción de los inmuebles inscritos sus características jurídicas y, en particular, su titular catastral, eventualmente propietario (cfr. arts. 3 y 9 de esa misma Ley ). Por lo que no cabe duda de la "competencia" del Catastro para hacer la declaración que hizo. Cuestión distinta es que esa declaración sea correcta o incorrecta...
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