STSJ Galicia 446/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:6280
Número de Recurso4761/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2014

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.2ª

A CORUÑA

SENTENCIA: /2014

PONENTE: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 4761/2012

RECURRENTE: Diana

ADMINISTRACION DEMANDADA: TGSS

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala do Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLÉS FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 4761/2012, pende de resolución ante esta Sala, presentado por DOÑA Diana, representada por la procuradora Dª Raquel Ceinos Real, y dirigida por la letrada Doña Mara Fachado Fuentes, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de fecha 18 de marzo de 2011 cursada por la Unidad de Recaudación ejecutiva 15/05 dentro del expediente de apremio número NUM000 al objeto de subsanar el error aritmético en cuanto al cálculo del importe de la deuda ganancial que le fue notificada en el escrito de 12 de noviembre de 2010.

Es parte la Administración demandada la TGSS, representada y asistida por el letrado dos sus servicios jurídicos.

Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admitió a trámite el recurso, y se practicaron las diligencias oportunas, presentado la recurrente su demanda, en la que solicitó que se acogiera su recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Se Recibió el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación do recurso se observaron las prescripciones legales, siendo su cuantía de 60.963,75 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Diana interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de fecha 18 de marzo de 2011 cursada por la Unidad de Recaudación ejecutiva 15/05 dentro del expediente de apremio número NUM000 al objeto de subsanar el error aritmético en cuanto al cálculo del importe de la deuda ganancial que le fue notificada en el escrito de 12 de noviembre de 2010.

Como con acierto señala el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda, las cuestiones que la actora somete a estudio en este procedimiento (imposibilidad de reclamar la deuda litigiosa pues la declaración de incobrable es posterior a la liquidación de gananciales de los esposos y de sus capitulaciones matrimoniales; falta de notificación a la esposa de la responsabilidad solidaria del esposo, y prescripción), ya recibieron respuesta en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 5 de diciembre de 2012 (procedimiento ordinario número 4221/2012); procedimiento en el que la misma recurrente impugnaba la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 26 de abril de 2011, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la comunicación de fecha 11 de enero de 2011 cursada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/05, dando contestación a la solicitud de concreción de la deuda formulada en el escrito presentado el 3 de diciembre de 2010.

En la citada sentencia se razona lo siguiente:

"(...) jurídicamente funda su demanda, en primer lugar, en la consideración de que se ha producido la prescripción, y ello como consecuencia de la prescripción del crédito incobrable del que a ella se le reclama trae causa, puesto que se trata de una responsabilidad solidaria, siendo, además, su notificación de 7 de octubre de 2010, por lo que entiende transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 21 de la LGSS .

La tesis de la demandante no puede ser aceptada porque parte de un error de base en su planteamiento; examinando el folio 109 del expediente administrativo se observa que lo que consta es un formulario con varios apartados - rehabilitación de títulos ejecutivos; autorización de cambio de clave; declaración de extinción por prescripción-, pero el único que aparece cumplimentado es el de rehabilitación de títulos ejecutivos vigentes para la continuación del procedimiento. El acuerdo de derivación de responsabilidad hacia el esposo de la recurrente, D. Nazario, es de 5 de marzo de 2009, en el folio 177 del expediente administrativo, por deudas generadas entre julio de 2005 y marzo de 2006, por lo que no están prescritas, y se procede contra los bienes de su esposa, con respecto a la cual hay escritura de separación de bienes de 22 de febrero de 2006, en el folio 190, anotadas en el Registro Civil, conforme consta en el folio 188, el 22 de marzo de 2006, derivándosele sólo deudas anteriores, por lo que siendo su responsabilidad derivada de la de su esposo, la interrupción de la prescripción con respecto a aquél por consecuencia de la notificación efectuada, le afecta a ella como responsable solidario ( artículo 1974 del Código Civil ).

En segundo lugar se suscita en la demanda la cuestión referente al plazo máximo de notificación de la deuda, por considerar que la resolución de derivación de la deuda ha de ser notificada en un plazo de, como máximo, seis meses ( artículo 13.4, párrafo 2o, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), a contar desde el día siguiente al acuerdo de incoación, cuando, a pesar de que al Luis Carlos le fue notificada la deuda el 4 de marzo de 2009, en el folio 177 del expediente administrativo, a la recurrente no se le notifica hasta el 11 de octubre de 2010, en el folio 183 del expediente.

No se puede aceptar tampoco este argumento porque se le notifica al esposo de la demandante es la resolución que obra en los folios 172 y siguientes, de declaración de responsable solidario, declaración que no se extiende a la demandante, a la que se le notifica la resolución del folio 182, en que partiendo de que existe un procedimiento de apremio contra su esposo, y puesto que pudieran ser consideradas como deudas gananciales, a fin de verificar este extremo, una vez que se hace imposible saldar la totalidad de la deuda con los bienes de su esposo, se la requiere para que aporte determinada documentación referente al régimen económico de su matrimonio, a fin de poder verificar si no son deudas gananciales. La resolución de derivación de responsabilidad es de 26 de febrero de 2009, y se le notifica al esposo el 4 de marzo de 2009, por consecuencia, dentro del plazo de seis meses. A la recurrente no es que no se le notifique la derivación de responsabilidad dentro de ese plazo de seis meses, sino que no se le notifica nunca porque la derivación de responsabilidad no se refiere a ella.

(...) Entrando en el análisis del fondo del recurso, cuestiona la parte demandante la responsabilidad solidaria de los administradores porque sólo se han tenido en cuenta los fondos propios de carácter negativo y entiende que debía existir un previo conocimiento y pronunciamiento sobre los condicionantes legales determinantes de la obligación de disolución, haciendo una valoración según las normas mercantiles.

Sin embargo, resulta que la Administración sí que parte, en el folio 173 del expediente, de los datos de que dispone y frente a los cuales la parte demandante no aporta prueba en contra, y así, en concreto, refiere que para...

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