STSJ Galicia 265/2014, 7 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6223 |
Número de Recurso | 15459/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 265/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2014
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2013 0018025
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015459 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
CODEMANDADO: Fermín, Justiniano Y Raimundo
PROCURADORA : MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, siete de mayo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15459/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DEL TEAR DE 25/04/2013, IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. LIQUIDACIONES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 . EXPEDIENTE NUM004 - NUM005 -NUM006 - NUM007 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada Fermín, Justiniano Y Raimundo representados por la procuradora MªIRENE CABRERA RODRIGUEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.812,82 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de abril de 2013, dictado en las reclamaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, interpuestas por D. Raimundo, D. Fermín y D. Justiniano, así como por Dª María Rosario, contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM008, correspondiente a la herencia de D. Alfredo .
La Administración recurrente discrepa del criterio estimatorio del TEAR en cuanto entiende correcto el criterio de comprobación consignado en el apartado a) del artículo 57.1 LGT, referido a "capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale", en cuanto el realmente utilizado es el dictamen de peritos de la Administración (artículo 57, 1, e); y ello para la valoración de las participaciones sociales de la mercantil "Manuel Vázquez Pérez, S.L.".
No puede prosperar el recurso. En efecto, esta Sala, reiteradamente, ha señalado que. artículo 57.1, e) LGT -dictamen de peritos de la Administración- y se diferencia con el medio de comprobación del apartado a) -capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale- entendiendo que el perito, dentro de su criterio técnico, puede acudir a dichas fórmulas de comprobación que, en su criterio, esta Sala ha considerado correctas en la sentencia 256/2011, de fecha 13 de marzo de 2011, al señalar como válida la valoración de una empresa en funcionamiento mediante la suma del patrimonio neto y el fondo de comercio, así como las fórmulas de establecer este último.
La Abogacía del Estado significa que, con independencia de las valoraciones concretas, el artículo 18 LISD, no contiene reglas para fijar la capitalización, ni el período del beneficio neto ni el cálculo de los intereses correspondientes, por lo que la cuestión litigiosa es de mera legalidad.
Comencemos por señalar que el TEAR apreció una insuficiencia de motivación en el dictamen del Sr. Perito, no discutiendo que tal fuese el medio de comprobación utilizado, subrayando las diferencias de valoración entre sucesiones diferentes, abiertas en período temporal escaso. Sin que sobre tal aspecto se incida, sin embargo, se sustenta que, indirectamente, la Administración puede acudir al sistema de comprobación consignado en el apartado a) del artículo 57.1 LGT...
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