STSJ Galicia 180/2014, 26 de Marzo de 2014
Ponente | MIGUEL HERNANDEZ SERNA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6170 |
Número de Recurso | 15298/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 180/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2014
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2013 0017636
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015298 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Estela
LETRADO MARIA BELEN FUENTES SALORIO
PROCURADOR D./Dª. VICENTE ESTEVEZ DOAMO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15298/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Estela, representada por el procurador VICENTE ESTEVEZ DOAMO dirigido por la letrada MARIA BELEN FUENTES SALORIO, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALLICIA DE 15/03/13 SOBRE INCORPORACION BIEN INMUEBLE AL CATASTRO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.
Doña Estela interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de marzo de 2013 por la que se desestima su reclamación número NUM000, que dedujo en relación con el acuerdo de la Gerencia del Catastro de A Coruña por el que se repone la titularidad del inmueble con referencia catastral NUM001 a nombre de Ángel Daniel (expediente NUM002 ).
Sostiene la actora en su demanda, en esencia, que esta persona no ha acreditado su propiedad, ni la de sus causantes, y que por consiguiente es contraria a Derecho su inscripción como titular catastral. Se remonta al año 1968 para acreditar que, por el contrario, ella sí puede acreditar su condición de propietaria de esa finca, por haberla adquirido de sus padres, que a su vez la adquirieron en aquel año mediante escritura pública de venta otorgada por su legítimo dueño. Y remata argumentando, con apoyo en un dictamen pericial, que la finca de la que aquí se trata "...está incluida y pertenece a la parcela con referencia catastral nº NUM001 " de la que ella es propietaria.
En representación de la Administración autora del acto impugnado ha comparecido el Sr. Abogado del Estado, que en su contestación a la demanda defiende la legalidad del acuerdo recurrido por los mismos argumentos expresados en el mismo, esto es, por entender que en el recurso subyace una reclamación de propiedad ajena al ámbito competencial del Catastro, y por ende del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que atañe exclusivamente al oren civil, lo que hace que el mismo deba ser desestimado.
Admitida la práctica de la prueba documental interesada por la actora, se declaró inmediatamente el procedimiento concluso para sentencia, al no haber solicitado ninguna de las partes la apertura de trámite de vista o conclusiones, de modo que quedó aquel pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera fijándose a tal fin la sesión del día 19 de marzo de 2014, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.
En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.
El tema de la modificación o "subsanación de discrepancias" del Catastro Inmobiliario, tal y como denomina a este procedimiento el art. 18 de su Ley reguladora (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ), ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que con base en lo dispuesto en los arts. 1, 2.2 y 3 de la referida Ley, en los que se consagran los efectos exclusivamente administrativos y fiscales del contenido del Catastro dejando a salvo las competencias y funciones del Registro de la Propiedad " cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán " según el art. 3, puede resumirse en la certera frase contenida entre otras en nuestras sentencias de 21 de mayo de 2010 (rec. 15820/2009 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. 15190/2012 ) de que "... nin o Catastro, nin este Tribunal, son quen de facer declaracións de propiedade, cuestión reservada á xurisdicción civil, e que a labor xudicial limítase a constatar se o cambio de titularidade catastral contaba con abeiro legal ". O como también dice el Tribunal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba