STSJ Galicia 637/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2014:6039
Número de Recurso4908/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución637/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00637/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4908/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4908/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Vodafone España, S.A.", representada por Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por Dª. Raquel Borreguero Sanz, contra la Orden de 27-6-2012 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . Actúa como codemandado el Ayuntamiento de Marín, representado por Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por D. Félix García González. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo el Ayuntamiento de Marín al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 23-6-14, se fijó el día 3-7-14.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 27-6-2012 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras sobre aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín.

SEGUNDO

En la demanda se interesa que se declare la nulidad de la disposición que aprueba de forma definitiva el PXOM de Marín en lo que se refiere a los siguientes artículos de este: 173; 175, apartados 1,2, 3, 4 y 5; 176, apartados 1, 2 y 6; 177; 178, apartados 2 y 3; 179 en cuanto a la referencia de que las instalaciones deben situarse en suelo rústico; 180; 181; 182, apartados 2 y 4; 184 en cuanto limita el establecimiento de instalaciones en suelo urbano y apartados 4 y 5; 186, apartado 1, en cuanto al uso compartido; 189; 196; 197; 198, y 200. En la contestación de la Administración autonómica se alega que el recurso se interpuso extemporáneamente porque se presentó el 14-12-12 contra una Orden publicada el 9-7-12 en el DOG. Esta alegación tiene que ser rechazada, ya que el día inicial del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo contra la aprobación de un plan general es el de la publicación de su normativa en el BOP, según resulta de dispuesto en los artículos 92 de la Ley 9/2002 y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, y dicha publicación se produjo el 15-10-12.

TERCERO

En materia de ordenanzas municipales reguladoras de la instalación de estaciones de telecomunicación el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias, en las que ha establecido una doctrina que las de 8 y 10 de julio de 2013 resumen del siguiente modo: " Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2001, y la de 4 Mayo de 2006, RCa 417/2004, hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los "aspectos propiamente técnicos" (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red), la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue -artículo 4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril-. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia, no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993, 244/1993, y también en la 31/2010, de 28 de Junio, y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Debemos destacar la relevancia de la STC 8/2012, de 18 de febrero, que analiza el problema de la concurrencia competencial entre la competencia sectorial estatal en telecomunicaciones y la autonómica en otros títulos transversales, aunque también sean exclusivos, desde el punto de vista de la extensión y alcance de cada una de las regulaciones que convergen en un mismo ámbito físico. Esta sentencia reconoce que la relación entre ambas es complicada y si se producen discrepancias respecto a la delimitación del espacio de cada una de las convergentes a la hora de regular debe procederse a "integrar ambas competencias" acudiendo en primer...

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