STSJ Galicia 345/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2014:5889
Número de Recurso4360/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4360/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª.MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4360/2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Cooperativa Agroganadera A Ponte, representada por Dª. María Teresa Pita Urgoiti y dirigida por D. Primitivo Ferro Rivadulla, contra la Resolución de 29-5-2006 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso a trámite, una vez practicadas las diligencias oportunas se mandó que por la parte actora se dedujera demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó que se estimase su recurso. Concedido traslado de la demanda para contestación a la Administración demandada, la formuló en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesó la desestimación del recurso. Una vez practicadas las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 15-1-2009. Con fecha 22-1-2009 se dictó sentencia que desestimó el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora. El Tribunal Supremo, en sentencia de 15-3-2012, declaró haber lugar al recurso, anuló la sentencia de esta Sala y ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que se practicase la prueba que había sido rechazada. Una vez las actuaciones en esta Sala, se acordó la práctica de dicha prueba, con el resultado que consta en autos. Tras ser concedido un nuevo trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que, por providencia de 31-3-2014 se fijó el día 10-4- 2014.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 29-5-2006 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 17-3-2005, que denegó a la actora la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de un centro de explotación de ganado porcino en el lugar de O Veredo, municipio de Carballedo (Lugo).

SEGUNDO

La pretensión de la recurrente de que se anulen las resoluciones impugnadas se basa en la falta de competencia del órgano que las dictó; en la vulneración de las normas esenciales del procedimiento y del derecho de defensa por la inadmisión injustificada de pruebas propuestas; en la infracción de la doctrina de los propios actos; en el cumplimiento de las normas urbanísticas en cuanto a las distancias legalmente exigibles; en la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa por aplicación de normas expresamente derogadas; y en la vulneración del principio administrativo de máximo favorecimiento a la actividad, o in dubio pro activitate . La primera de las referidas alegaciones tiene que ser rechazada, porque es obvio que no se infringió lo dispuesto en el art 13.5 de la Ley 30/1992, ya que no se produjo la doble delegación a la que se refiere el precepto: la resolución de 17-3-2005 fue dictada por el Director Xeral con competencia propia, y la de 29-5-2006 por el Secretario Xeral de la Consellería actuando por delegación de su titular. También tiene que serlo la que afirma la infracción de la doctrina de los propios actos. Aparte de que el Ayuntamiento de Carballedo no es la Administración demandada, su decisión inicial de no admitir a trámite la solicitud fue modificada al aceptar las alegaciones de la actora sobre infracciones de procedimiento, lo que nada tiene que ver con el contenido del informe final desfavorable que puso fin al procedimiento seguido ante el Ayuntamiento. Y tampoco cabe aceptar que...

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