STSJ Galicia 360/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5780
Número de Recurso4036/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2014

RECURSO DE APELACION Nº 4036/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION nº 4036/2014 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Maderera de Vilares, S.A., representado por D. José Manuel Lado Fernández y dirigido por Dña. Delfa Losa García, contra Auto de fecha 8-10-13 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Lugo, ETJ 11/2013. Es parte apelada el Concello de Viveiro (Lugo), representado por D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba y D. Domingo, representado por Dña. Dolores Neira López y dirigido por D. Rafael Rossi Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo se dictó con fecha 8 de octubre de 2013 auto en procedimiento ordinario 339/2008 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el incidente de imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia firme dictada en autos de procedimiento ordinario nº 339/2008, promovido por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de la entidad S.G. Maderera de Vilares, S.L. .

Imponer las costas del presente incidente a la entidad S.G.Maderera de Vilares, S.L. en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la representación de Maderera de Vilares, S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dictara resolución declarando la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Domingo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho; y por la representación del Concello de Viveiro, que interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Maderera de Vilares, S.A. (Procurador D. José Manuel Lado Fernández), el Concello de Viveiro (Procurador D. Juan Pedro Perreau De Pinninck y Zalba) y D. Domingo (Procuradora Dª María Dolores Neira López); por providencia de fecha 26 de febrero de 2014 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el 10 de abril de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En el auto apelado se parte de la consideración de que carece de legitimación activa la entidad ahora apelante para promover el incidente de inejecución, puesto que tan sólo pueden acudir al procedimiento del artículo 105.2 de la LRJCA los particulares afectados por el fallo cuando la Administración se niega a ello o permanece inactiva, una vez promovido ante la misma. Y puesto que dicha entidad no desplegó la actividad necesaria a tal efecto, le niega la legitimación, a pesar de lo cual entra en el fondo del incidente para considerar que del informe pericial aportado por dicha parte no se deduce esa imposibilidad porque la demolición parcial acordada en la sentencia puede ser compleja pero no imposible, sin que tampoco pueda prosperar la futura existencia de un nuevo planeamiento en Viveiro, puesto que es una expectativa que no constituye imposibilidad legal. Por consecuencia se acuerda la continuación del procedimiento de ejecución.

Frente a ello la parte apelante defiende que sí está legitimada para promover incidente de inejecución de sentencia, porque aunque el auto desestima, en realidad entiende que inadmite. Y en cuanto al fondo considera que no se tiene en cuenta la pericial que aporta. Además pone en relación el artículo 105.2 de la LRJCA con el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de justificar su legitimación para promover el incidente.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, de 4 de junio de 2013, recurso 1211/2012, se pronuncia al respecto siguiendo su STS de 16 de abril de 2013, al decir lo siguiente: "1º. En relación con la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión de imposibilidad de ejecución, hemos señalado que la misma corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" ( artículo 105.2 de la LRJCA ) de la sentencia.

En la STS de 10 de diciembre de 2003 señalamos: "Debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J . es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla. Está fuera del texto y del espíritu de la Ley que, frente a la voluntad del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sea el demandante quien se oponga a ello".

Pero igualmente hemos añadido ---con base en el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la CE --- que, de todas formas, no conviene olvidar la posibilidad de que fueran particulares afectados los que instaran ---en el ámbito administrativo--- la tramitación de un incidente encaminado a decretar la imposibilidad de ejecución de una sentencia, lo que, sin duda, les abriría la vía jurisdiccional en relación con el resultado del mismo. Así en la STS de 26 de septiembre de 2006 se señaló que el citado procedimiento administrativo es "... el cauce para que el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia manifieste a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia, las causas de imposibilidad legal o material de ejecutarla. En este caso, la Comunidad de Propietarios, constituida sobre el edificio de cuya demolición se trata, en lugar de acudir al Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia para que, de concurrircausas de imposibilidad legal o material para ejecutar la sentencia, así lo manifestase a la Sala de instancia, se ha dirigido directamente a ésta solicitando la declaración jurisdiccional de inejecutabilidad legal y material de la sentencia, ......".

Más recientemente, en la STS de 9 de abril de 2008 ---y en la misma línea la STS 29 de abril de 2009 ---se añadió: "En cuanto a la legitimación paraplantear ante el Tribunal al que compete hacer ejecutar la sentencia la imposibilidad material o legal de hacerlo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003 ), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004 ) y 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 ), que, según se deduce de la literalidad del precepto contenido en el referido artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, si bien los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".

El apelante además cita una sentencia de esta Sala y Sección, de 19 de septiembre de 2013, en que dice que no se niega la legitimación del particular en supuestos de planteamiento de imposibilidad de ejecución de la sentencia. Lo cierto es que en esta sentencia no se suscitaba el tema de la legitimación, sino el de la extemporaneidad. Pero en todo caso, y partiendo de que lo que se manifiesta por la parte apelante no es sólo que sí que estaría legitimado directamente, sino que el 14 de marzo de 2013 había...

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