STSJ Galicia 432/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:5677
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NUMERO 162/2014

APELANTE: UNIVERSIDADE DA CORUÑA

APELADA: D. Eloy

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticinco de junio de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION NÚMERO 162/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la UNIVERSIDADE DA CORUÑA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURIDICOS DE DICHA UNIVERSIDAD, contra la SENTENCIA NUMERO 10/14, de fecha 20-01-14, dictada en el procedimiento abreviado número 142/13, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de A CORUÑA, sobre FUNCION PÚBLICA (EXPEDIENTE DISCIPLINARIO). Es parte apelada D. Eloy

, representado por el PROCURADOR D. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el LETRADO D. JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra la UNIVERSIDADE DA CORUÑA, sobre personal declarando la nulidad de la resolución recurrida; con imposición de costas con un límite de 300 euros.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Eloy recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de mayo de 2013 del Rector de la Universidad de A Coruña, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 23 de abril de 2013, por la que se inadmitió la recusación formulada por el actor el día 12 de abril de 2013 contra don Raúl, en su condición de Rector de la Universidad de A Coruña, en el expediente disciplinario incoado por resolución de 15 de junio de 2012, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Coruña lo estimó, declarando la nulidad de la resolución recurrida, contra cuya sentencia interpone la Letrada de la Universidad de A Coruña (UDC) el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia acoge el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución impugnada debido a que aparece firmada por el propio recusado, pues el órgano competente para valorar las circunstancias alegadas y decidir el incidente es el Consejo de Gobierno, nunca el propio recusado, ni siquiera aunque se hubieran promovido con anterioridad otros varios incidentes de recusación.

Contra dicha sentencia se alza la Letrada de la UDC en base a la alegación de infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 34 y 88 de los estatutos de la UDC, porque el Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad (artículo 34 estatutos de la UDC) y le corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 88 estatutos UDC), de modo que Rector y Consejo de Gobierno no están jerarquizados, siendo el cuarto incidente de recusación que, en un período de cuatro meses, presentó el señor Eloy contra el Rector, de los cuales el primero y el segundo fueron desestimados por el Consejo de Gobierno de la UDC, basándose todos ellos en hechos perfectamente conocidos por el interesado al tiempo de formular la primera recusación, lo que pone de manifiesto que no se formulaban dichas recusaciones con la finalidad legítima de lograr la imparcialidad del órgano resolutor, sino con el propósito añadido de provocar dilaciones en el procedimiento y conseguir la caducidad del expediente o la prescripción, colisionando la tesis de la sentencia apelada con el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 .

TERCERO

La parte apelada plantea, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en base al artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no rebasar la cuantía de 30.000 euros.

Dicha alegación no puede ser acogida por la Sala ya que en la vista de primera instancia se declaró expresamente que la cuantía del presente asunto era indeterminada, lo cual es congruente con el tenor del artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el cual "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

En consecuencia, no puede afirmarse que la cuantía del presente asunto es determinada e inferior a

30.000 euros, por lo que procede la admisión del recurso de apelación, sin que a ello sea óbice el tenor del artículo 394.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque este precepto, dudosamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, se refiere a las pretensiones inestimables e interpreta que las mismas se valoran en 18.000 euros únicamente a los efectos de la condena en costas del litigante vencido, al disponer que éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, conviene poner de manifiesto una serie de hechos relevantes para el enjuiciamiento de este asunto:

  1. Por resolución del Rector de la UDC de 11 de marzo de 2010 se acordó la incoación de expediente disciplinario contra don Eloy, profesor titular en la Escuela Universitaria de Diseño Industrial de la UDC, que concluyó por resolución rectoral (siendo Rector don Arcadio ) de 9 de agosto de 2011, imponiéndole la sanción de suspensión firme de funciones directivas por un período de 48 meses, como responsable de una infracción muy grave de acoso laboral, prevista en el artículo 95.1.o de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . 2º Dicha resolución rectoral fue objeto de dos recursos contencioso-administrativos: a) por la vía de protección de derechos fundamentales, que fue estimado, tanto por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 2 de A Coruña (sentencia de 29 de junio de 2012 ), como en apelación por esta Sala y Sección, en sentencia de 20 de marzo de 2013, por estimar vulnerado el derecho de defensa debido a la negativa del instructor del expediente disciplinario a la ampliación de una prueba testifical, b) por la vía ordinaria, que igualmente fue acogido, al apreciarse la caducidad del expediente, tanto por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 4 de A Coruña (sentencia de 29 de mayo de 2012 ) como en apelación por esta Sala y Sección en sentencia de 12 de diciembre de 2012 .

  2. Debido a que en la sentencia que decidió el último asunto se anuló la sanción "sin perjuicio de la facultad de la Administración recurrida para instruir nuevo expediente si los hechos objeto del mismo no estuvieran prescritos", por resolución rectoral de 15 de junio de 2012 se acordó la incoación de un nuevo expediente disciplinario por los mismos hechos contra el señor Eloy .

  3. Con fecha 9 de julio de 2012 el señor Eloy presentó denuncia penal contra el Rector don Raúl y contra el designado instructor don Jacinto, por los delitos de prevaricación administrativa, coacciones, amenazas y por impedir el ejercicio de derechos cívicos, y tras la oportuna tramitación, con fecha 29 de abril de 2013 el Juagado de Instrucción nº 5 de A Coruña dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 27 de agosto de 2013, que fue objeto de recurso de apelación.

  4. Con fechas 30 y 31 de octubre de 2012 el señor Eloy formuló recusación contra el Rector don Raúl, además de contra el instructor del expediente, invocando las causas previstas en los apartados a) (interés personal y cuestión litigiosa pendiente) y c) (enemistad manifiesta) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, que el recusante vincula a la participación del señor Raúl en actos contrarios a los intereses del recusante, a sus conductas y a la pendencia de...

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