STSJ Castilla y León 94/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:3121
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cuatro de abril de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2013 interpuesto por don Armando, representado por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado número 1203 contra la Ordenanza Municipal del Ruido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2012, que ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos número 244 de fecha 28 de diciembre de 2012 y número 28 de 11 de febrero de 2013, éste último rectificativo del anterior.

Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2013. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2013 por el que se solicitaba se declaren nulos los artículos 6.3, 6.4, 6.6, 24, 25, 26 y 32 de la Ordenanza Municipal del Ruido del Ayuntamiento de Burgos que atribuyen en exclusiva a las Entidades de Evaluación Acústica las funciones de estudio, ensayo y medición en materia de ruido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, solicitando la inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de abril de 2014 para votación y fallo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Municipal del Ruido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2012, que ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos número 244 de fecha 28 de diciembre de 2012 y número 28 de 11 de febrero de 2013, éste último rectificativo del anterior, en cuanto a los artículos 6.3, 6.4,

6.6, 24, 25, 26 y 32.

SEGUNDO

Y en apoyo de sus pretensiones esgrime la actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Con fecha 5 de noviembre de 2012, dentro del plazo de información pública, se formalizó escrito de alegaciones. En el mismo se ponía de relieve que la exclusividad que otorgaba la Ordenanza a las Entidades de Evaluación Acústica para la ejecución de los trabajos técnicos de control de la edificación y control de actividades (estudios acústicos, ensayos y certificaciones), con un supuesto sustento en la Ley 5/2009, era contraria a la normativa estatal (Ley 37/2003 y Real Decreto 410/2010), normativa que habilita para el ejercicio de dichos cometidos a los Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación y a las Entidades de Control de Calidad de la Edificación. Asimismo señalaba que la exclusividad para las Entidades de Evaluación Acústica era contraria a la normativa comunitaria y la trasposición que de la misma se ha realizado en nuestro derecho estatal interno.

  2. -El informe propuesta que da lugar al dictamen para que se desestimasen las alegaciones sustentó su argumentación básicamente en que las Entidades de Control de Calidad de la Edificación y los Laboratorios de Ensayos para el Control de la Calidad de la Edificación se circunscriben a la "edificación" y no comprenden los campos de actuación de la Ordenanza. El Real Decreto 410/2010 desarrolla el art. 14 de la Ley 38/99 y regula los requisitos que deben cumplir tanto los Laboratorios de Ensayos para el Control de la Calidad de la Edificación, como las Entidades de Control de Calidad de la Edificación para el ejercicio de su actividad en todo el territorio nacional. La decisión municipal de atribuir exclusivamente a las Entidades de Evaluación Acústica, pruebas y ensayos en materia de ruido, desconoce por completo que precisamente la Ordenanza en su Título III regula el control acústico de la edificación, tanto en la fase previa de edificación como en la fase posterior para la concesión de licencia de primera ocupación. Es decir, todo el Título III de la Ordenanza regula el control acústico de la edificación, materia que está comprendida en el Real Decreto 410/2010 en cuanto desarrolla el art. 14 de la Ley de la Edificación .

  3. -Si el actor, en su condición de Laboratorio de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación, tiene capacidad en todo el territorio nacional para realizar pruebas de servicio de aislamiento acústico, medición y ensayo en los campos de ruido, no se alcanza a entender cómo una Ordenanza puede excluir en un ámbito municipal lo que autoriza una norma estatal.

  4. -La regulación de la normativa sobre ruido viene contenida en la Ley estatal del Ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y la Ley autonómica 5/2009; debiéndose añadir la Directiva 2006/123/CE, y la Ley 17/2009 que traspone la citada Directiva.

  5. -El art. 13 de la Ley 37/2003 atribuye al Gobierno de la nación las competencias para regular el régimen de las entidades a las que se atribuye la evaluación acústica, es decir, nos encontramos ante una competencia estatal que excluye de este ámbito al legislador autonómico. El Real Decreto 1367/2007, en su artículo 31, atribuye a las administraciones competentes velar por la capacidad técnica que deben tener las entidades de evaluación. La Ley autonómica 5/2009, cuando regula en su artículo 4 las atribuciones de competenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sólo se atribuye competencia en cuanto a registro e inspección, es decir excluye de su competencia tanto la regulación de su régimen jurídico en el cual evidentemente deben estar incluidos los requisitos que deben cumplir, como la autorización para el ejercicio de la actividad de evaluación acústica.

  6. -Pese a carecer de competencia y reconocerse esta circunstancia en la propia Ley autonómica, regula en su artículo 18 y en su Anexo VI los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en Castilla y León, cuestión que excede de su competencia por carecer de ámbito constitucional y legal. La ausencia de competencia por parte de la Comunidad autónoma, determina que la normativa a aplicar en cuanto al régimen jurídico y autorización de las entidades de evaluación acústica sea la estatal, debiéndose en consecuencia circunscribirse la actuación autonómica al registro e inspección de estas entidades comprobando que cumplen con las exigencias que exige la normativa estatal. La Comunidad Autónoma ha establecido el requisito de acreditación ante el ENAC, requisito que a su vez exige la Ordenanza recurrida en su artículo 25, lo que conlleva necesariamente disponibilidad de personal y separación de los aspectos técnicos, de gobierno y representación exigidos por las normas internacionales, y los criterios generales de acreditación de ENAC solo se pueden cumplir por empresas con un número elevado de trabajadores y una determinada estructura organizativa. Esta exigencia que la Ordenanza impone directamente y cuando se remite a la ley autonómica es contraria a los artículos 7.3 párrafo segundo, 9.2,

    11.1b ) y 12.2d) de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que traspone la Directiva 2006/123/CE.

  7. -Todos los profesionales individuales con titulación cualificada, tal ocurre en el caso del actor, que ostenta la condición de ingenieros de telecomunicaciones con un doctorado en la especialidad acústica y diversos cursos especializados, quedarían excluidos para el ejercicio de dicha actividad como profesionales autónomos. Si se valida la Ordenanza que atribuye en exclusiva esta actividad a las Entidades de Evaluación Acústica, con fundamento en la norma autonómica que carece de competencia para regular esta materia, se infringen la Directiva 2006/123 y los preceptos ya citadas de la Ley 17/2009, además de impedir realizar dicha actividad a los profesionales titulados como trabajadores autónomos. No está justificado en una razón imperiosa de interés general, ni motivado en forma alguna ni en la Ordenanza, ni en la Ley autonómica, que se excede de su competencia.

TERCERO

A dicho recurso se opone la postulación procesal del Ayuntamiento esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación al mismo:

  1. -Se propugna la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 19 de la Ley 29/98 . Es esencial distinguir las funciones que tienen los Laboratorios de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación y las Entidades de Evaluación Acústica. Los laboratorios tienen por objeto exclusivamente realizar ensayos y pruebas de servicio como asistencia técnica. No son entidades certificantes, ni de verificación, ni propiamente de control. Frente a ello las Entidades de Evaluación Acústica, en el mejor de los casos serían equiparables a las Entidades de Control de Calidad de la Edificación, pero no a los laboratorios. El hecho de que en la normativa que se indica se incluya la referencia a las Entidades de Evaluación Acústica,...

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