STSJ Cataluña 372/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5804
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 99/2013

Parte actora: CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CS-CONC-CCOO)

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 372/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CS-CONC-CCOO), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de mayo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y de la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CSCONC-CCOO en adelante) se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 99/2013 contra el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya 20/2013, de 26 de febrero, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal al servicio de la Administración de Justicia para el ejercicio presupuestario 2013, publicado en el DOGC, num. 6325, de 28.2.2013.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 19/2013 (sic) o subsidiariamente su anulación por incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 LRJPAC.

Los argumentos de la demanda son los siguientes:

a.- Vulneración del principio de jerarquía normativa por infracción de la LOPJ 6/1985 y la naturaleza del complemento específico. La Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya (ley 1/2012, de 22 de febrero) en su articulo 24 no incluye al personal que presta servicios en la Administración de Justicia de Catalunya. Por ello, está excluida la Administración de Justicia en Catalunya. Así el artículo 470 LOPJ establece que el personal que presta servicios por cuanta de la Administración de Justicia son cuerpos nacionales -es decir, estatales-. Además, el artículo 516 B. 1er LOPJ dispone que son retribuciones fijas en su cuantía y de carácter periodico el compemento específico. Por tanto, al disponer el Acuerdo aquí impugnado una reducción retributiva mediante la deducción de este complemento se vulnera este precepto de la LOPJ.

b.- Vulneración del artículo 9.3 CE : ruptura del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima

. Los actos de reducción salarial que ha supuesto la supresión de la mitad de las pagas extraordinarias de personal al cual le es de aplicación el Acuerdo de Gobierno ahora impugnado supone una clara vulneración de los derechos consolidados, atendida la estructura de la disminución retributiva adoptada, discriminatoria y contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Salta a la vista la incerteza que azota a los empleados públicos a partir de la situación económica que nos azota. Es imposible prever con un mínimo de previsión el futuro en términos económicos, para poder realizar ningún tipo de compromiso. Es imposible saber el límite de la reducción salarial, atendido que, además, se impone trabajar más y más horas, por haberse reducido el número de días de asuntos personales y las vacaciones. STC 27/1981, de 20 de Julio . STJUE de 21.10.2007 que dispone que las expectativas son, en principio protegibles, salvo en la medida que supongan un impacto real y efectivo, no previsible y "punitivo". Actualmente existe prorroga presupuestaria, esperando que el Gobierno del Estado flexibilice el objetivo de déficit. El propio Acuerdo 19/2013 reconoce que no existe ningún dato que ofrezca certeza de la situación económica ni que dote de una minima confianza al personal del sector público catalan en cuanto a sus retribuciones. Esta forma de proceder es absolutamente inconstitucional, suponiendo además una actuación arbitraria con apariencia de legalidad, a la hora que se ha de calificar como un abuso y ejercicio antisocial del derecho (artículo 7 CCivil) que sobrepasa los límites normales produciendo un daño persistente.

Se afecta, en definitiva, de pleno al principio de igualdad porque se priva de una parte de sus bienes al personal del sector público (una parte de su salario) sin que estos mismos poderes públicos velen de una manera activa por la recuperación económica, como sería la vía impositiva a las rentas más altas y con la persecución decidida del fraude fiscal.

c.- Vulneración del artículo 33.3 de la CE, en relación a lo dispuesto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 CE e infringiendo, igualmente, el principio de seguridad jurídica del artículo

9.3CE, con la restricción de derechos individuales, como el derecho a la propiedad privada, y con vulneración de los derechos consolidados del personal al que se dirige. El salario que percibe el personal laboral y el funcionario considerado en términos anuales, constituye su patrimonio respecto de la actividad laboral que desarrolla, y, se configura como un derecho consolidado dentro de la relación bilateral y sinalagmática de prestación de sus servicios entre empresa y trabajador, en virtud de la cual obtiene aquel salario. Con la medida que ahora se recurre se pretende otorgar al salario el carácter de "gasto administrativo" o "de gestión" como si estuvieramos hablando del personal como si de un consumible más se tratara. El Gobierno de la Generalitat no puede disponer de la remuneraciones de su personal como si fuera suyo. Se niega el carácter de derecho al que en rigor lo es: derecho a una remuneración justa derivada de un acuerdo alcanzado mediante la negociación colectiva y una norma con rango de Ley, que es un derecho económico y no una gracia arbitraria, variable o improvisada. Es un derecho que nace de una obligación convencional, con sustento legal, y que es consecuencia del ejercicio de un deber. Esta reducción supone una afectación negativa en el patrimonio del empleado público y en sus derechos consolidados, vulneradno tanto los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad normativa como el derecho de propiedad privada no sólo por lo que respeta a su proclamación constitucional ( artículo 33 CE ) sino en cuanto dicho derecho se encuentra reconocido en el Convenio de 1950, ratificado por el Estado Español.

d.- Infracción del derecho a la negociación colectiva reconocido a la organización sindical actora y al resto de organizaciones sindicales. No se ha producido ningún tipo de negociación en el seno de la Mesa General de Condiciones de Trabajo, pues en el EA sólo consta un certificado de la Administración donde se hace constar que las medidas se negociaron con las organizaciones sindicales en las sesiones de la Mesa de Negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia los días 14 y 25 de febrero de 2013, pero sin que conste en el expediente ninguna acta(folio 16 EA) y que aparezca una Memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección General de Presupuestos de fecha posterior : 26.2.2013, es decir una vez cerrada la última Mesa de Negociación. Esta negociación no se elaboró de buena fe pues no se facilitó una información básica y esencial para poder formarse un criterio a la hora de tomar una adecuada decisión. Se han vulnerado los artículos que recogen el derecho del personal laboral a percibir dos pagas extraordinarias al año .

En la reunión realizada el 25.2.2013 no se traslado a los sindicatos la memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección General de Presupuestos (se elaboró al día siguiente 26.2.2013). No se dispuso de tiempo para poder revisar la documentación y formarse un criterio. No hubo buena fe cuando el día siguiente se elabora una memoria justificativa y económica. Se efectuaron una serie de propuestas por los Sindicatos a la Administración que no fueron ni escuchadas como era reducir determinados beneficios fiscales que hubiera podido...

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