STSJ Cataluña 309/2014, 27 de Mayo de 2014
Ponente | EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5770 |
Número de Recurso | 114/2009 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 309/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 114/2009
SENTENCIA Nº 309/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 114/2009, interpuesto por "Audiolink Comunicaciones, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz, con asistencia letrada, contra la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalitat de Catalunya. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 16 de marzo de 2009 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, que ordenaba a la recurrente el cese inmediato de la prestación del servicio de radiodifusión sonora por no disponer de título habilitante, con la advertencia de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relaciona unos hechos y unos fundamentos de derecho pero que no concreta petición alguna en cuanto al recurso. En concreto, son motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda: que la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones no establece como sanción a la infracción consistente en efectuar emisiones radiofónicas sin título habilitante el cese de la actividad, sino tan sólo una sanción económica; que la imposición de una sanción requiere la depuración de la responsabilidad a través del correspondiente expediente sancionador; haberse por ello dictado el acto recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y ausencia de motivación del acto recurrido.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la Administración como razones para la desestimación: que la adoptada consiste en una medida de restablecimiento de la legalidad al amparo del art. 25.1 de la Ley 31/87 de Ordenación de las Telecomunicaciones ; y que la medida se aplica a una actividad de emisión radiofónica sin título habilitante, y tiene por objeto la protección del espectro radioeléctrico una vez suficientemente acreditado el funcionamiento de una emisora clandestina.
Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo de 2014.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 16 de marzo de 2009 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, que ordenaba a la recurrente el cese inmediato de la prestación del servicio de radiodifusión sonora por no disponer de título habilitante, con la advertencia de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.
Como se recoge en la resolución dictada por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, la misma se adopta en atención a lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, en el que se dispone: "1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros".
El fin pretendido por la citada norma, de impedir los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres sin disponer de título habilitante para ello, posibilita la adopción de una medida cautelar de cierre de la actividad una vez detectada esa situación, lo que comportará la incoación del procedimiento sancionador, en el que determinar la sanción a imponer a la persona responsable de la infracción.
Defendiendo la recurrente que debió haberse seguido expediente sancionador en orden a la imposición de una medida como...
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