STSJ Cataluña 456/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2014:5651
Número de Recurso586/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución456/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 586/2011

Partes: Margarita C/ T.E.A. CENTRAL Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 456

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 586/2011, interpuesto por Margarita, representado por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A. CENTRAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 15 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya de 31 de enero de 2007, desestimatoria de reclamación NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 187.750,72 euros (31.239.091 pesetas).

La representación procesal de Dª Margarita formula la demanda en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda, al haber estado interrumpidas injustificadamente las actuaciones inspectora por un plazo superior a seis meses ( art. 29.3 de la Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, y art. 31 del RGIT ).

  2. -Anulabilidad de la resolución recurrida por prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso económico administrativo hasta la notificación de la resolución ( art. 64 de la LGT ).

  3. -En cuanto fondo del asunto: Incorrecta omisión de la aplicación de la reducción en la base imponible del 95%, del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, respecto de cuatro terrenos, que según la demanda, estaban afectos a explotación empresarial, de la herencia de la madre y causante, Dña. Azucena

, fallecida el 15 de julio de 1997.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida:

  1. La Inspección concluyó que no se cumplían las condiciones exigidas en el citado artículo 20 de la Ley 29/1987, corroborando la inexistencia de indicios de actividad empresarial los datos correspondientes a las declaraciones del Impuesto de la Renta de la causante de 1995, 1996 y 1997, los relativos al Impuesto del Patrimonio de 1994, 1995 y 1996, y el hecho de no figurar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como que en el momento mismo de las actuaciones inspectoras, cuatro años después de la muerte de la causante, tampoco se había avanzado más allá de la reordenación de terrenos, según fotografías incorporadas a las actuaciones tomadas por el técnico de valoraciones de rústica de Tarragona el 5 de febrero de 2001, lo que también fue ratificado en el informe recabado y obtenido, del Ayuntamiento de Tarragona sobre el Polígono III de La Mora, que concluía señalando que el 5 de mayo de 2000 el Ayuntamiento había requerido a los herederos para que en un plazo de tres meses presentaran los proyectos de urbanización actualizados para poder proceder a su autorización sin que a la fecha de expedición del informe, 15 de marzo de 2001, se hubieran presentado.

  2. En el recurso de reposición interpuesto por el heredero aquí recurrente se insistió en la procedencia de la reducción del 95%, por haberse desplegado por la causante una auténtica actividad empresarial encaminada a la futura ejecución del conjunto de las obras de urbanización de los Polígonos 1 y III del Sector de La Mora, pues cualquier actividad dentro del ámbito de dichos Polígonos "implica una auténtica y real actividad de ejecución de obras de urbanización dentro del Polígono III" y ello por haber rechazado la Inspección que determinados justificantes de pago de cuotas de urbanización del Polígono I tuvieran que ver con el Polígono III (y por tanto con los terrenos para los que se instaba la bonificación), invocando asimismo el artículo 5.Uno a ) y d ) y Dos de la Ley del IVA para sostener en base a él que "se cumplen perfectamente los requisitos para que pueda reputarse la actividad realizada al amparo de la Ley del IVA en relación con la urbanización de los Polígonos 1 y III por parte de la causante; la actividad desplegada desde el año 1983, por no remontarnos más allá, supone claramente la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios.

  3. La reposición fue desestimada en fecha 5 de mayo de 2003 por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya por no encontrarse indicios de actividad económica de la causante en los años inmediatos anteriores a su defunción, aun constando solicitudes y trámites referidos a actuaciones urbanísticas en fincas que formaban parte del caudal hereditario, por haber cesado en 1990, argumentando también que tradicionalmente el concepto de empresa era más restringido en el ámbito del Impuesto devengado que en el del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya Ley descansaban las alegaciones del interesado, siendo numerosas las resoluciones, sentencias y respuestas a consultas que, en materia de exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y consecuentemente en materia de Sucesiones, exigían los requisitos de ejercicio de la actividad económica, reseñando la respuesta de la Dirección General de Tributos del Estado de 11 de enero de 2002 a consulta referida a la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, que reiteraba la exigencia de local y empleados para poder considerar empresa una inmobiliaria, de lo que se concluía no ser suficiente pagar los trabajos de adecuación de una finca a la calificación urbanística para inferir de ello el ejercicio de una actividad empresarial, máxime cuanto ésta se había interrumpido a partir de 1990, abundando después la Inspección de Tributos en los motivos por los que el concepto de empresa era más amplio en el ámbito del Impuesto sobre el Valor añadido, justificado ello por la propia naturaleza de la exacción, para señalar finalmente que debía tenerse en cuenta también que en una empresa inmobiliaria los solares que figuraran en el activo destinados a la venta no formarían parte del inmovilizado sino del circulante, por constituir su mercancía.

  4. En fecha 29 de mayo de 2003 interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya. Que fue desestimada por Resolución de 31 de mayo de 2008 y notificada el 7 de abril del mismo año. En fecha 19 de febrero de 2004 se había puesto de manifiesto el expediente y el 19 de abril se presentaron las alegaciones.

  5. Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa promovida ante el Tribunal Regional de Catalunya se interpuso recurso de alzada en el que se reproducen las alegaciones deducidas en vía de reposición, con algunas adiciones, para insistir en el concepto de empresa y empresario en el régimen del IVA con cita de la Sexta Directiva Comunitaria, de jurisprudencia también comunitaria y de doctrina de la Dirección General de Tributos, y rechazar en cambio la Resolución de la Dirección General de Tributos de la Administración del...

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