STSJ Cataluña 450/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5589
Número de Recurso658/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución450/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 658/2011

Partes: Jesús C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 450

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 658/2011, interpuesto por Jesús, representado por el/la Procurador/a Dª. NURIA TOR PATINO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª. NURIA TOR PATINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2010, la aquí recurrente presentó escrito dirigido al TEARC solicitando la suspensión del acto administrativo recurrido, con dispensa de caución, al no causar ello a la Administración perjuicios e incorporar el acuerdo una sanción, y dado que al dictarse el acuerdo se ha incurrido en errores materiales de hechos que de ejecutarse ocasionarán unos perjuicios de difícil e imposible reparación.

La resolución impugnada funda su pronunciamiento inadmisorio, en síntesis, en lo dispuesto en el art. 46.4 del R.D. 520/2005, conforme al cual el órgano económico-administrativo inadmitirá la solicitud de suspensión "cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de imposible o difícil reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho", y en la consideración de que la interesada no ha aportado elemento, dato, documentación o prueba alguna dirigida a probar la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación ni de error aritmético, material o de hecho, sin que l órgano económico-administrativo deba suplir las eventuales deficiencias de los escritos de solicitud o la falta de material probatorio.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en resumen, la parte actora admite que no aportó documentos que acreditaran la irreparabilidad del perjuicio, pero alega que eran obvios los perjuicios irreparables alegados derivados de la ejecución, dado el elevado importe de la deuda tributaria; que lo cierto es que nadie tampoco le requirió los documentos que acreditaran la irreparabilidad del perjuicio en el plazo de diez días para la subsanación o mejora de obtener la suspensión sin garantía, y destacadamente, que el hecho de que no se hayan aportado documentos del perjuicio no excluye que según resulta del artículo 74.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (RPREA ), aprobado por el Real Decreto 391/1996, el Tribunal administrativo pueda suspender sin caución, si el mismo aprecia que al dictarse el acto se hubiera incurrido en error aritmético, material o de hecho, como se denunció. Insiste en que la auténtica ratio decidendi del acto impugnado no está en la no acreditación documental por el recurrente de la irreparabilidad del perjuicio, sino en la no aplicación por el TEARC de lo dispuesto en el artículo 74.3 del RPREA, que permite y obliga al Tribunal que haya de resolver la reclamación a suspender el acto sin necesidad de garantía si aprecia que al dictarse el acto se hubiere incurrido en error aritmético, material o de hecho, reiterando varias veces que esa "verificación" no consta ni se menciona en absoluto en la resolución que se recurre, predicando que con esa verificación el TEARC pudo haber suspendido sin caución la ejecución, al haber apreciado que al dictarse el acto se incurrió en error aritmético, material o de hecho. Concluye que el TEARC no realizó su labor de examinar el error denunciado y que no es de recibo excusarse en no cumplir su labor en que no se han aportado documentos acreditativos de los perjuicios que la ejecución del acto ocasiona al interesado, sin haberle pedido antes la subsanación o mejora de la solicitud. Como fundamentos jurídicomateriales de su pretensión alega el tan citado artículo 74.3 del RPREA y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 (rec. cas. 8560/1999 ).

De adverso, el Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en apretada síntesis, que la recurrente ni señala el perjuicio que alega, ni advierte donde está el supuesto error, ni aporta prueba de lo uno y otro, ajustándose la inadmisión acordada por el TEARC a lo dispuesto en el art. 40.2.c del R.D. 520/2005, que establece que cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia, sin que de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento procediera ningún requerimiento de subsanación.

TERCERO

El apartado 2 del artículo 75 del del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (RPREA ), aprobado por el Real Decreto 391/1996, prevé que a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el siguiente art. 75 y, excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

El apartado 3 del mismo artículo, que invoca la parte recurrente, dispone: «Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de garantía».

Sin embargo, en el presente caso, la reclamación económico administrativa se interpuso en fecha de 11 de febrero de 2010. La Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que entró en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 27 de mayo de 2005, derogó el Real Decreto 1163/1990, por lo que éste no resulta aplicable al presente caso, sino el Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005.

Ello no obstante, el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento de 2005 contiene un precepto similar al invocado por la actora, al disponer que, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado, entre otros supuestos, «c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho».

CUARTO

El art. 40.2.c del Reglamento de Revisión prescribe que cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. Reconoce la representación de la parte recurrente que "es cierto que mi mandante no aportó documentos que acreditasen la irreparabilidad del perjuicio", pero aduce que los perjuicios eran obvios, dado el importe de la deuda tributaria. Sin embargo, ese dato no permite por si solo inferir los perjuicios que genéricamente se invocaban en la solicitud, cuando ningún dato de la situación económico-patrimonial de la interesada se manifestaba, ni mucho menos acreditaba. Hubiera sido necesaria una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad del acto tributario ocasionaría a la reclamante, explicando en su caso cómo afectaría a los recursos de la solicitante, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad o a su esfera personal, acompañada de la necesaria justificación, siquiera indiciaria, de lo que la solicitud de que aquí se trata adolecía. Es mas, en la solicitud inadmitida, la instante vinculaba la existencia de los perjuicios que genéricamente y sin justificación alegaba a la existencia de errores materiales en el acto impugnado, errores que a su vez tampoco se concretaban, ni justificaban.

Contrariamente a lo que manifiesta la recurrente en la demanda, la ratio decidendi del acto impugnado está en que de la documentación incorporada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR