STSJ Andalucía 1084/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:5036
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1084/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.084/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 741/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TABERNAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 27 de Septiembre de 2.012 en Autos núm. 66/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marí Juana sobre Despido contra el AYUNTAMIENTO DE TABERNAS y Dª. Angelica y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Septiembre de 2.012, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba improcedente el despido de la misma, concediendo a la parte actora, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en su puesto de trabajo, o, alternativamente, a que le abonen la cantidad de

54.801,66 #, debiendo, en todo caso, abonarle los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 1-IV-00, con la categoría profesional de Directora de la Escuela Infantil Municipal de Tabernas, y ha percibido un salario de 2710,38 # mensuales. La actora ha ostentado la condición de Delegada de personal hasta su despido. Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 1-IV-00 hasta el día 11-XI-11, fecha en la que la demandada entregó carta de despido al actor, cuyo contenido se da por reproducido, al haber sido aportado con la demanda.

    En esta carta de despido se hace constar que por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 28-IX-11, se acordó la amortización de los puestos de trabajo del servicio de Guardería, Escuela Infantil Municipal de Tabernas, y se acordó el Cese de la Gestión del Servicio de forma directa, tal y como se estaba llevando a cabo, y se aprobó la externalización del Servicio.

    Se hace constar también que la licitación del servicio comenzó el día 14-X-11, y resultó adjudicada la gestión indirecta de forma provisional con fecha 28-X-11, que llegó a ser definitiva el ocho de noviembre.

    Se establece como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 8-XII-11.

  2. - La actora comenzó a prestar sus servicios en la fecha indicada, si bien la relación laboral no se formalizó hasta el día 1-IX-03, mediante un contrato por obra o servicio determinado, que fue prorrogado en diversas ocasiones, hasta su conversión en contrato indefinido, que tuvo lugar el día 1-X-06.

  3. - Una vez que tuvo lugar la externalización del servicio de guardería que había sido gestionado directamente por la entidad demandada, el mismo se siguió prestando por la empresa codemandada, Carmen María López López, que siguió utilizando el mismo inmueble y el mismo mobiliario que hasta ese momento.

    En el Pliego de cláusulas administrativas particulares de contratación de la concesión mediante concurso del servicio de Centro de Educación infantil municipal de Tabernas se establece que la entidad adjudicataria deberá mantener en buen estado o reponer, en su caso, las instalaciones y los bienes cedidos para el uso, así como aportar y mantener el equipo propio que la entidad adjudicataria estime necesario para la prestación del servicio, obligándose especialmente a devolver, ala finalización del contrato, lo entregado en iguales condiciones a las de su recepción original con las modificaciones establecidas en esta contratación.

  4. - Se presentó por la actora reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el codemandado Ayuntamiento de Tabernas, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la Corporación codemandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular en sus ordinales primero y segundo, en lo relativo a la antigüedad de la actora a fin de que la se consigna en los mismos de 1.4.2000 sea sustituida por la de 1.10.2003.

Invoca en sustento de la revisión interesada, la testifical practicada en ese sentido y los documentos 13, 14 y 15 de la contraria, aduciendo en síntesis al efecto, que van referidos a una "Orla de la guardería de Tabernas" en la que aparece la demandante como tutora o profesora, lo que no es suficiente para deducir de ello como ha hecho el Juzgador de instancia, que la misma mantenía ya una relación laboral con el ayuntamiento, pues una cosa es Guardería de Tabernas y otra Guardería Municipal de Tabernas, que empezó a gestionar dicho servicio en el año 2003 y tanto es así, que otra profesora que aparece en la Orla pese a haber demandado también al Ayuntamiento no ha reclamado esta antigüedad, siendo insuficiente igualmente la declaración de la testigo que ha depuesto al respecto.

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, pues como tiene señalado con reiteración esta Sala y constante doctrina de suplicación al respecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Siendo así que en el presente caso y conforme se desprende de lo inicialmente expuesto, la revisión postulada se basa además de en prueba documental en prueba testifical a tales efectos, tachándose además aquella de insuficiente, lo que igualmente es inhábil a los efectos debatidos, con lo que en definitiva como pone de relieve la recurrida en su impugnación, se viene a cuestionar la valoración que del conjunto de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador de instancia, facultad que conforme art. 97.2 LRJS le corresponde en exclusiva. SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art.

44 ET al considerar en resumen, que dicho precepto viene referido a empresas, siendo así que en el presente caso dada la condición de Administración Pública de la recurrente, se dan una serie de peculiaridades que no se pueden obviar, como es que el Servicio no podía interrumpirse a mitad del curso escolar, momento en que pasa a prestarse mediante concesión administrativa dada la situación económica del Ayuntamiento, por lo que su cesión tuvo que hacerse sin solución de continuidad, exigiendo además dicho precepto conforme es interpretado por la jurisprudencia que refiere, la existencia de un cambio de titularidad, así como la afectación de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma a tal cambio de titularidad, no suponiendo por sí solo la cesión de la actividad empresarial, el hecho de que el servicio de guardería se siga prestando en el mismo local municipal, algo casi obligatorio por la misma singularidad del servicio. Exigiendo por su parte la Directiva 98/50 el traspaso de "una entidad económica que mantenga su identidad" lo que fue interpretado por la Sentencia de 11 de marzo de 1997 del Pleno del TJCE así como por la de 20.1.2011 también del TJCE en los términos que transcribe y en consonancia con ellas, SSTS 5.4.1983, 3.10.1998, llegando a la conclusión de que la realización de unos servicios como es el caso, no constituye una "unidad productiva autónoma", ni la transmisión de los medios económicos para realizar esta actividad, como es el local por el que la empresa pagará un canon al Ayuntamiento, constituye por sí solo un soporte económico bastante para mantener el servicio prestado.

Y con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 49.1.b) ET por considerar, que reconocida la condición de trabajadora...

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