STSJ Andalucía 1022/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:4975
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1022/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1022/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 679/2014, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 07 de Noviembre de 2.013 en Autos núm. 197/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marisol Y D. Juan Carlos sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.013, por la que estimando la demanda interpuesta por los actores, declaraba la nulidad del despido realizado y se condenaba a la demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Marisol y D. Juan Carlos han trabajado para el SAE, con la categoría profesional de titulado grado medio en las oficinas de empleo de Alquife e Iznalloz en el primer caso, y de Alquife, Iznalloz y Guadix en el segundo.

  2. - Los demandantes fueron contratados mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, con duración entre el 6-10-08 y el 5-10-09. Como causa figura "El presente contrato tiene el carácter de laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del capítulo I. Se formaliza para la ejecución del servicio: Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio)".

  3. - Las funciones que han realizado durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, han sido las propias del servicio de asesoramiento de empleo al igual que el resto de compañeros de trabajo con relación fija, reforzando las oficinas del SAE.

  4. - Estos contratos fueron prorrogados el 6-10-2009, el 6-10-2010 y el 6-10-2011. En esta última prórroga los demandantes suscribieron una cláusula adicional en la que se establecía que el contrato quedaba condicionado a la financiación regulada en el RDL 13/2010 de 3 de Diciembre.

  5. - Se contrató para este servicio a 413 trabajadores en Andalucía, a todos los cuales se les extinguió el contrato el mismo día.

  6. - Por escrito de fecha 30-11-2012, se comunicó a los demandantes la finalización de su relación laboral con efectos del día 31-12- 2012, alegando que la Ley de Presupuestos para 2013 no contempla la continuidad del Plan extraordinario de medias de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral aprobado en Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-04-2012 más allá de esa fecha.

  7. - A los demandantes les corresponde un salario de 2518#99 euros y 2429#32 euros mes respectivamente en caso de ser indefinidos, 2038#34 y 2127#92 euros era el que venían percibiendo de forma efectiva.

  8. - Dª Marisol y D. Juan Carlos presentaron reclamación previa en fecha 23-01-2013 que no fue contestada, y demanda el 25-02-2013.

  9. - Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que decreta la nulidad del despido de los actores de litis, que venían prestando sus servicios para el SAE desde el 6.10.2008 y 5.10.2009 con categoría profesional de titulado grado medio y funciones de Asesor de empleo en la oficina de Alquife Iznalloz y Alquife Iznalloz Guadix, se alza en suplicación el Servicio demandado, solo con motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando en el primero de ellos, infracción por aplicación incorrecta, de los artículos 15.1.a) 15.3 y 49.1.c) ET así como de la doctrina del TS sobre los requisitos del contrato de obra o servicio en relación con el art. 16 Rdto ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, art. 8 R.Dto 2/2008 y D. Final primera R.Dto ley 2/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y protección de personas desempleadas, aduciendo en resumen al efecto, que la contratación de los actores se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación formación e inserción laboral establecido en el art. 8 RD Ley 2/2008 de 18 de abril, aprobado por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 18.4.2008, en virtud del cual se autoriza la contratación temporal de personal en las oficinas de empleo, como reforzamiento de la red de oficinas y a continuación se dictó el Real Decreto ley 13/2010 que tiene también entre sus finalidades, completar y prorrogar el plan extraordinario de refuerzo transitorio de las oficinas de empleo, como se recoge en su art. 16 con unas tareas específicas a desarrollar por tal personal, que se recogen en su art. 17, viniendo en definitiva determinada la autonomía y sustantividad de la contratación, por las normas legales referidas, invocando al efecto SSTSJ Andalucía Málaga de 29 abril y 9 mayo pasados y acabando por concluir, que no cabe hablar de fraude de ley en la contratación, al resultar evidente su temporalidad, que en cualquier caso estaría por tanto justificada aunque los trabajadores contratados realicen actividades propias de la naturaleza y finalidad de la Administración contratante, pues la temporalidad del contrato no estriba en la existencia de subvención sino que la marca expresamente la propia norma de rango legal, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que de contrario se invoca. Y en su segundo motivo, con idéntico amparo procedimental en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida del art. 51 ET al considerar en síntesis, no puede pretenderse la nulidad de tales contrataciones, por no seguirse los trámites del despido colectivo, dado que como aduce, nos encontramos ante un contrato temporal válidamente celebrado y su cese no constituye despido, por lo que no le es aplicable el art. 51 y siguientes del ET como concluye la sentencia de instancia y además, la Administración autonómica no extingue el contrato por causas económicas, sino por la causa válidamente consignada en el mismo, esto es, el sometimiento a un plazo resolutorio, al extinguirse el plan extraordinario del que traía causa, con lo que en definitiva, la finalización "ope legis" de los contratos temporales, tiene como consecuencia natural la insuficiencia presupuestaria, pero no es ésta la causa de la extinción. Acabando por invocar en apoyo de su tesis STSJ Madrid de 8.2.2012 y 4.6.2012, que niegan la necesidad de seguir los trámites previstos para la extinción del contrato por causas objetivas, cuando la decisión está basada en una norma con rango de ley, en este caso el Real Decreto ley 13/2010, que fija un plazo de duración de los contratos y además añade, la D.A vigésima ET relativa a la aplicabilidad de las normas del despido colectivo al sector público, habla de insuficiencia presupuestaria persistente y no estamos ante este supuesto, sino ante una extinción automática operada ex lege. Así como los pronunciamientos de esta Sala que refiere y que en cualquier caso deniegan tal calificación, sobre la consideración genérica de que todos los ceses se han producido en la misma fecha. Recurso que es impugnado por los actores.

SEGUNDO

Pues bien, sobre contrataciones análogas a la de esta litis, como conocen ambas partes litigantes, al hacer alusión a las mismas tanto la recurrente como la recurrida su impugnación, se ha pronunciado ya esta Sala en diversas ocasiones, entre otras resolviendo recurso de suplicación 2233/13 en la que recordaba, que ya esta Sala en Sentencia Pleno de 23 de enero de 2013, dictada en recurso de suplicación 2439/12, así como en posteriores y diversos pronunciamientos que han seguido reiterando el criterio, no pacífico pero mayoritario, de esta Sala (sentencias de 06.02.2013 (recurso de suplicación 2624/12 ),

11.04.2013 (recurso de suplicación 442/13 ) o de 19.06.2013 (recurso de suplicación 899/13 )), resoluciones que, si bien referidas a acciones declarativas de derecho, vinieron a reconocer, en circunstancias plenamente coincidentes con las que ahora valoramos, la naturaleza de la relación laboral como indefinida por la falta de identificación precisa y concreta en el contrato de la obra o el servicio que constituyó su objeto, en definitiva la ilicitud de la contratación temporal, Sentencia del Pleno en las que además se distinguía, en orden a determinar la conformidad o no a derecho de las mismas, entre las celebradas al amparo del RDL 2/2008 de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de...

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