STSJ Andalucía 1338/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2014:4702
Número de Recurso53/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1338/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 53/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 1338 DE 2.014

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 53/2011, dimanante del Recurso Ordinario número 653/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería.

En calidad de apelante consta la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la JUNTA DE ANDA LUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. José Luis Pérez Pastor.

En calidad de parte apelada constan el demandado y codemandado:

.- AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR (ALMERIA), representado y asistido por el Letrado D. Bernardo José Waisen Esteban, del servicio de Cooperación Local de la Diputación Provincial de Almería.

.- La mercantil "Proyectos y Construcciones Júpiter S.L.", representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Ros Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, cuya Parte Dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución impugnada. Sin declaración sobre las costas.

El referido recurso de apelación dimana de los autos del Recurso Ordinario número 653/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tres de Almería, que tiene por objeto el Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar, de fecha 29 de diciembre de 2008, por el que aprueba el Proyecto de Actuación, promovido por la entidad mercantil " Proyectos y construcciones Júpiter S.L." para la construcción de un Complejo Residencial para Mayores en suelo no urbanizable, en el paraje "El Albardinar", término municipal de Mojácar, Almería.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, que articuló motivos de forma y fondo que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición, y el Ayuntamiento demandado, así como la mercantil codemandada, presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación, reiterándose en las líneas argumentales de su escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo municipal - que aprueba un Proyecto de Actuación promovido por una mercantil para la construcción de un Complejo Residencial para Mayores en suelo no urbanizable, en el paraje "El Albardinar", término municipal de Mojácar - y lo declara conforme a la normativa urbanística con los siguientes argumentos: el edificio proyectado en suelo no urbanizable es un paradigma de actuación urbanística a la que atribuir la condición de interés social; no resulta exigible su construcción en suelo urbano porque resultaría más costosa para el ente local demandado; y no existe riego de nuevos asentamientos, por cuanto no se ofrece dato de la existencia de otras edificaciones cercanas o próximas que se hayan situado en suelo no urbanizable.

La Junta de Andalucía demandante articula el recurso de apelación con alegaciones relativas a la forma y al fondo que superan la mera reiteración, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso de apelación .

En cuanto a los motivos de forma, denuncia incongruencia omisiva e interna de la sentencia recurrida que, según afirma, le produce indefensión y atenta a la tutela judicial efectiva. Señala, como defectos internos de la sentencia, los siguientes:

  1. Ausencia de pronunciamiento judicial sobre la alegada vulneración por el Proyecto del artículo 54.10 de las Normas Subsidiarias - relativo al sótano y número de plantas - así como del artículo 57.1.5º de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía - en cuanto a la protección de valores paisajísticos -ilegalidades advertidas en el Informe Técnico desfavorable de la administración autonómica y corroboradas por los Informes del Arquitecto Técnico Municipal de 19 de agosto de 2008 ( documento número 11 del expediente, folio 11) y 27 de octubre de 2008 ( documento n º 14 del expediente, folio 24).

  2. Ausencia de pronunciamiento judicial sobre la alegada arbitrariedad del Acuerdo municipal - con quebranto del artículo 54.1c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y Procedimiento Administrativo Común - al adoptarse sin explicar los motivos por los que soslaya el informe previo desfavorable del órgano consultivo, Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio.

En este punto conviene recordar la consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales, según la cual el vicio de incongruencia omisiva constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de

2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional número 210/2.000, de 18 de septiembre, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 Constitución Española ; o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, entre otras muchas).Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de...

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