STSJ Andalucía 1298/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:4674
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1298/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 113/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1298 DE 2.014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

---------------------------------------------------En Granada, a doce de mayo de dos mil catorce. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 113/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 588/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Granada entre las siguientes partes: APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MOLVIZAR, representado por el letrado don José Luis Gayo Lafuente, ADHIRIÉNDOSE A LA APELACIÓN DOÑA Eugenia y DON Luis Enrique . APELADA: DON Bernardino

, representados por el procurador don Juan Jesús Ruiz Sánchez. La cuantía del recurso en primera instancia fue 76.200 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Granada por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por doña Eugenia y don Luis Enrique contra la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial por negligencia del Ayuntamiento de Molvizar, por el mal funcionamiento de la red de aguas potables del municipio, por no ser ajustado a derecho, y condena al Ayuntamiento de Molvizar a indemnizar al recurrente en la cantidad de 15.000 euros, más la cantidad que conforme a lo establecido en esta sentencia y con el límite de 60.000 euros resulte en ejecución de sentencia por los daños causados en la vivienda. No ha lugar a los demás pedimentos solicitados.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al haberse solicitado prueba fue admitida y practicada con el resultado que consta, y formulando las partes conclusiones, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por doña Eugenia y don Luis Enrique contra la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial por negligencia del Ayuntamiento de Molvizar, por el mal funcionamiento de la red de aguas potables del municipio, por no ser ajustado a derecho, y condena al Ayuntamiento de Molvizar a indemnizar al recurrente en la cantidad de 15.000 euros, más la cantidad que conforme a lo establecido en esta sentencia y con el límite de 60.000 euros resulte en ejecución de sentencia por los daños causados en la vivienda. No ha lugar a los demás pedimentos solicitados.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Molvizar se presentó recurso de apelación con base a los siguientes motivos, expuestos sucintamente:

- La sentencia se funda en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil en la que consta que los daños han podido ser ocasionados por la rotura de una tubería de suministro de agua potable. También en pericial de la actora elaborada 5 meses después del hecho dañoso y que no menciona que la causa pueda radicar en la rotura de una tubería de la red, aclarando al emitir el informe que se limitó a observar las humedades y desperfectos, sin afirmar que la causa fuera la rotura de la red municipal de conducción de aguas. No está acreditada la avería en la red de conducción de aguas

- No están acreditados en autos los daños producidos ni su valoración. Desmedido valor de los daños reclamados.

Dª Eugenia y D. Luis Enrique SE OPONE AL RECURSO, y se ADHIERE al mismo. En su escrito de oposición del recurso, alegaba lo siguiente, expuesto muy sucintamente :

- Las pruebas tenidas en cuenta por el juzgado (Informe de la Guardia Civil, Informe pericial y posterior ratificación y reportaje fotográfico) son suficientes para adoptar la resolución recaída.

- Acreditación bastante de los daños sufridos en los instrumentos.

La Adhesión al recurso se basa a lo siguiente:

- En cuanto al pronunciamiento del Fallo que establece la valoración de los daños de la vivienda según informe pericial al existir valoración válida. Acepta la valoración de los daños por perito judicial en ejecución de sentencia. No obstante apela el Fallo al haber presentado informe pericial que señaló una cuantía mínima de los daños de 35.000 euros. La cuantía incluye los daños materiales ya existentes más el coste que supondría realizar los ensayos de control incluso de la cimentación. Así la sentencia debe modificarse en este sentido.

TERCERO

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; preceptos éstos desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que vienen a plasmar una extensa doctrina jurisprudencial sobre aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración...

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