SAP Zamora 22/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2014:222
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00022/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 10/2014

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 58/2011

Hecho

Apropiación indebida y/o estafa

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22

En Zamora a 14 de julio de 2014.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, seguido por delito de Apropiación indebida y/o Estafa, contra Joaquina, con DNI nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM001 NUM002 de Alcobendas (Madrid), nacido el día NUM003 /1971, hija de Alvaro y de Tarsila, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Ariza Gallego, actuando como acusación particular, Eleuterio y Isidoro, representados por el Procurador Sra. Soto Michinel y asistido del Letrado Sra. Casado Sardino y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Belén Fernández Vizán y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la denuncia presentada por Eleuterio y Isidoro, por presunto delito de Apropiación Indebida y/o Estafa, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 235/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 24 de marzo de 2014.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como no constitutivos de infracción penal alguna, no pudiendo hablarse de autor ni de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de la acusada.

Tercero

La acusación particular actuada en nombre de Isidoro y Eleuterio en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.2 º, 5 º y 6º del mismo Cuerpo Legal o alternativamente de un delito de Estafa regulado en los artículos 248 y 250.1 párrafo 5º del CP, siendo responsable en concepto de autora la acusada de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal, procediendo imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión, multa de 9 meses a razón de una cuota/día de 30 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá restituir al caudal hereditario del finado D. Jose Luis la cantidad de 105.652,24 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha que dispuso de la referida cantidad, es decir, desde el día 27 de julio de 2009.

Cuarto

La defensa actuada en nombre de la acusada Joaquina, en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la acusación planteada, solicitó la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así se declara, valorando las pruebas practicadas en el juicio oral, que:

La acusada Dª Joaquina, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el día 27 de julio de 2009 dispuso de la imposición de Plazo Fijo n° NUM004 de la Caja Rural de Zamora en Santovenia del Esla cuyo titular era su tío, D. Jose Luis, constando la misma como autorizada, de la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (105.652,24 #). Dicho depósito bancario había sido constituido en la sucursal bancaria referida en fecha 9 de febrero de 2009, por D. Jose Luis y su sobrina Doña Joaquina, proviniendo los fondos del vencimiento del depósito NUM005, por importe de 95.501,15#, del que Don Jose Luis y Doña Joaquina eran cotitulares, así como del saldo de la cuenta de ahorro con número NUM006, de la que también ambos eran titulares .

Tío y sobrina desde el año 1999, habían procedido a aperturar en dicha entidad bancaria distintos depósitos a plazo fijo, en los que en unas ocasiones aparecían ambos como cotitulares y en otras D. Jose Luis como titular y Doña Joaquina como autorizada. Igualmente habían tenido cuentas corrientes en esa misma entidad en la que ambos eran titulares indistintos de las cuentas.

El rendimiento de dicho capital mobiliario consta declarado por Doña Joaquina en sus declaraciones anuales de IRPF desde el año 2000, anualidad en la que Doña Joaquina fue cotitular de un Depósito a Plazo en Caja Rural de Zamora, con número NUM007, por el que percibió con su tío Jose Luis 52.684 pesetas. Asimismo consta que en el año 2009 tributó por los rendimientos del depósito a plazo fijo NUM005, depósito en el que constaban tío y sobrina como cotitulares y del que procedían los fondos del nuevo depósito constituido en febrero de 2009.

Las sumas existentes en las cuentas y depósitos bancarios señalados procedían de dinero de la pensión y demás ingresos realizados por D. Jose Luis .

D. Jose Luis fue hospitalizado en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca, en fecha 15 de julio de 2009, fecha en la que se le realiza un by-pass femoro tibial. Ante la evolución del mismo el día 17 de julio se decide intervenir para amputación supracondilea de la pierna, operación en la que sufre una parada cardiorrespiratoria de la que queda descerebrado. En esta situación permanece hasta su fallecimiento el día 13 de agosto de 2009.

A la fecha de fallecimiento no había otorgado testamento, siendo sus parientes más próximos y herederos abintestato, sus hermanos D. Eleuterio, Isidoro, Rodolfo y Tarsila . D. Jose Luis había convivido en sus últimos años con sus hermanos D. Rodolfo y D. Eleuterio, sin que ninguno de ellos, ni tampoco el resto de hermanos y sobrinos hubieren figurado en ninguna de las cuentas bancarias ni depósitos de aquel como cotitulares o autorizados.

D. Jose Luis había comentado tanto al Director de la sucursal bancaria como a otros vecinos del pueblo con los que mantenía cierta relación que sus ahorros serían para su sobrina Joaquina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Igualmente ha de tenerse presente la Jurisdicción penal en la que nos encontramos y el principio de Intervención Mínima, básico en el campo penal, que impone como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo. No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías, asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un...

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