SAP Toledo 200/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2014:546
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00200/2014

Rollo Núm. ............. 88/2014.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 de Toledo.-J. Divorcio Contencioso Núm.......... 796/2012.- SENTENCIA NÚM. 200

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 88 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 796/12, en el que han actuado, como apelante Catalina, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ana Bautista Juarez y defendido por el Letrado Sr. Javier Toledo Martín; y como apelado Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por la Letrada Sra. Margarita Guadamillas López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. CRISTINA VILLAMOR LOPEZ en nombre y representación de D. Victorino contra Dña Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez, debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquellos el día 21 de Noviembre de 1998 en Toledo.

  1. - Debe atribuirse la guardia y custodia de los hijos menores a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

  2. -Se establece un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde la salida del colegio de los menores el viernes hasta el lunes a la entrada del colegio, llevándose a cabo la recogida y entrega del menor en el domicilio de la madre.

    El padre podrá pasar en compañía de los menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, que se distribuirán en dos periodos, el primero contado desde la salida del colegio de los menores el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 8 de la tarde, y el segundo desde el día 30 hasta la entrada al colegio el día de reanudación de las clases. Respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa, estas se distribuirán en dos periodos iguales, estando el padre en compañía de los errores uno de estos dos periodos.

    Igualmente el padre pasara con los menores la mitad de las vacaciones escolares de verano. No obstante, podrán fraccionarse dichos periodos. A falta de acuerdo entre los cónyuges, y para la elección de cada uno de los periodos de vacaciones escolares, decidirá la madre los años impares y el padre los pares.

    El padre podrá pasar en compañía de los menores todos los miércoles desde las 18:30 de la Tarde hasta el Jueves a la entrada del colegio.

    Asimismo cada uno de los cónyuges podrá tener en su compañía a los 3 menores juntos en celebraciones familiares especiales, previa comunicación y con la debida antelación al conyuge con quien corresponda estar al menor en dicha fecha.

    Tanto el padre como la madre podrán tener en su compañía a los 3 menores en el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, así como el día del padre y de la madre respectivamente. Los días de cumpleaños de los menores, así como el día de Reyes, lo pasaran con el cónyuge con quien corresponda, permitiendo cualquiera de ellos la comunicación y visita de al menos 2,5 horas con el otro en dicha fecha.

  3. - El esposo abonará en concepto de alimentos para sus hijos menores la cantidad de 250 euros por cada uno de ellos, pagadores dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente en función del IPC, abonándose los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.

  4. - Se atribuye el Uso y Disfrute del domicilio familiar, y ajuar que forma parte integrante y se halla dentro de la referida vivienda, situada en Toledo, Las Villas de Valparaíso, CALLE000, NUM000, a DÑA Catalina y a los Hijos menores habidos en el Matrimonio, DON Ángel Jesús, DON Alberto Y DÑA Juliana .

  5. - Se establece que las cuotas del préstamo hipotecario han de satisfacerse por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Catalina, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, por la representación procesal de Doña Catalina, como primer motivo de impugnación frente a la sentencia dictada en la instancia, la nulidad de la misma, al haberse vulnerado las exigencias de exhaustividad y motivación que debería haber observado la resolución judicial recurrida a las que aluden los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208, 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En torno a dicho particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 C.E . y 208 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 L.E.C . Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del...

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