SAP Tarragona 215/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:781
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 570/2014-1

Procedimiento Abreviado nº 89/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 215/2014

Tribunal

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 9 de junio de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona en fecha 26 de marzo de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 89/2014, por la comisión de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237, 242,1 y 3 CP, manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 18 horas 30 minutos del día 14 de agosto de 2013, Hipolito acudió al establecimiento Account, sito en calle Alemania parcela 5 del polígono industrial de Constanti, donde ofreció a sus empleados material informático que presuntamente estaba a su disposición proveniente de una carga de un contenedor comisado en el Puerto de Tarragona, a un precio muy inferior al de mercado. Al no poderle atender en ese momento dejo una nota manuscrita con su puño y letra donde transcribía los objetos en venta, precio, un telefono de contacto y su presunto nombre " Ovidio ".

Tras comentar Eloisa con sus compañeros de trabajo, Ruperto y Valeriano, la referida visita de Hipolito, estos decidieron entregarle la cantidad de 1.500 # cada uno de ellos para la compra de material informático que viera en buen estado. De este modo, Eloisa, con el dinero de sus compañeros y 2.000 # suyos, contactó con Hipolito al numero de teléfono que había dejado en la nota, acudiendo éste de nuevo al establecimiento donde ambos cogieron un vehículo de la empresa y, conduciendo el acusado, se marcharon al puerto de Tarragona.

Tras llegar al lugar Hipolito pidió el DNI a Eloisa para poder entrar en el Puerto y una vez dentro, se marchó, para poco después volver al vehículo cuando, con ánimo de enriquecimiento injusto, exhibiendo un cuchillo, conminó a Eloisa a que le diera el dinero que llevaba, amenazándola con que si lo denunciaba la mataría, apoderándose de 5.000 # y huyendo del lugar. "

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN AGRAVADO POR USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237, 242.1 Y . 3 del Código Penal, NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE PRISIÓN DE 3 AÑOS y 6 MESES y 1 DÍA e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito A QUE INDEMNICE A Eloisa EN LA CANTIDAD DE 2.000 #, A Ruperto EN LA CANTIDAD DE 1.500 # Y A Valeriano EN LA CANTIDAD DE 1.500 # POR EL DINERO SUSTRAÍDO Y NO RECUPERADO. CANTIDADES QUE DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .

MANTÉNGASE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL DE Hipolito, dejando testimonio de esto en la respectiva pieza de situación personal de cada uno de ellos, EN TANTO NO ADQUIERA FIRMEZA LA PRESENTE RESOLUCIÓN. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Hipolito, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de contrario.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la resolución recurrida que son sustituidos por los siguientes:

Sobre las 18 horas 30 minutos del día 14 de agosto de 2013, Hipolito acudió al establecimiento Account, sito en calle Alemania parcela 5 del polígono industrial de Constantí, donde ofreció a sus empleados material informático que presuntamente estaba a su disposición proveniente de una carga de un contenedor comisado en el Puerto de Tarragona, a un precio muy inferior al de mercado. Los tratos fueron con Eloisa a quien dejó una nota manuscrita con su puño y letra donde transcribía los objetos en venta, precio, un teléfono de contacto y su presunto nombre " Ovidio ".

Tras comentar Eloisa con sus compañeros de trabajo, Ruperto y Valeriano, la referida visita de Hipolito, éstos le entregaron cierta cantidad de dinero cada uno de ellos para la compra de material informático que viera en buen estado.

De este modo, Eloisa, con el dinero de sus compañeros y suyo propio contactó con Hipolito al número de teléfono que había consignado en la nota, acudiendo éste de nuevo aquella misma tarde al establecimiento dónde ambos cogieron un vehículo de la empresa y, conduciendo el acusado, se marcharon al puerto de Tarragona. Tras llegar al lugar y detener el vehículo en la plaza de los Carros, no ha quedado acreditado que Hipolito exhibiendo un cuchillo conminara a Eloisa se apoderase del dinero que ésta portaba, ni que la amenazara diciéndole que si lo denunciaba la mataría.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se fundamenta dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr, en error en la valoración de la prueba. Alega en este sentido que las únicas personas implicadas en los hechos fueron la Sra. Eloisa y el Sr. Hipolito y que existe una clara contradicción entre ambas versiones que debe resolverse en virtud del principio de presunción de inocencia a favor del recurrente. Refiere además que carecía de toda credibilidad la versión de la víctima atendiendo a que la misma tardó en denunciar cinco días desde que ocurrieron los hechos, que no recordaba cómo era el cuchillo a pesar de estar sentada en el asiento del conductor cuando el acusado abrió la puerta del vehículo y que en cualquier caso no "le tocó", "ni lo alzó", "ni lo dirigió contra ella". Se alega igualmente que existiendo cámaras de videograbación en el lugar donde se produjeron los hechos, no se hubieren aportado las grabaciones. En cuanto a las testificales, señala que el testigo Sr. Ruperto dijo que había entregado tres billetes de 500 euros, resultando ilógico que la denunciante no se acordase de tal extremo, y que no le dijo que le había sacado un cuchillo. Respecto a la testifical del Sr. Valeriano, refiere que casualmente también llevaba encima 1.500 euros, no recordando el tipo de billete que le dio a la Sra. Eloisa y que cuando ésta le llamó para decirle lo que había ocurrido le dijo que había sido todo una estafa, cuestionándose la defensa el motivo por el que no le había referido el episodio del cuchillo siendo de extrema gravedad. Todo ello llevan al recurrente a estimar que la prueba practicada no es suficiente para traducirse en una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de contrario, considerando ajustada la resolución a la prueba practicada en el plenario.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras...

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