SAP Tarragona 220/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2014:679
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 464/2013

ORDINARIO NUM. 15/2010

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 220/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 18 de junio de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Castelltort, en el Rollo nº 464/2013, derivado del procedimiento Ordinario nº 15/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Reus, al que se opuso Mapfre Familia S.A., representada por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendida por el Letrado Sr. Felip Colet.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jaume Pujol Alcaine, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR SA contra REALE SEGUROS SA Y ROM Y FERNANDEZ SL debo condenar y condeno a la demandada REALE SEGUROS SA al pago de 3.754,53 euros, intereses legales establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto y costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Reale Seguros, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Mapfre Familia S.A. formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la desestimación de la oposición a la demanda en tanto en cuanto la misma rechazó la pretensión de la entidad aseguradora codemandada de que su obligación de indemnizar el siniestro objeto de la demanda fuera compartida por otra aseguradora que también tenía asegurado el mismo riesgo, para lo que invoca el art. 32 de la LCS .

SEGUNDO

Para resolver nos remontaremos a nuestra sentencia 103/2007 de 8/2/2007 en la que dijimos en un supuesto similar al de autos: "es necesario en primer lugar definir la naturaleza jurídica y los efectos de esta situación de concurrencia de contratos de seguros. En el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro se regula la figura del coaseguro (también denominado coaseguro propio para diferenciarlo del supuesto del art. 32 del mismo texto legal ). Se define esta primera figura legal por las siguientes notas: suscripción por un mismo tomador de uno o varios contratos de seguro referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, en el que se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador. Cada asegurador estará obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. A su vez el coaseguro impropio (también denominado seguro múltiple), consiste en la suscripción por el mismo tomador de una pluralidad de contratos con distintos aseguradores para cubrir un mismo riesgo que se puede producir sobre un mismo interés y durante idéntico período de tiempo, pero diferenciándose del coaseguro propio porque exige que no exista el previo reparto de cuotas entre los aseguradores, aunque se establezca un deber de comunicación de tal concurrencia de manera previa al siniestro. En este supuesto del art. 32, la ley faculta al asegurador que ha pagado una cantidad que proporcionalmente le corresponda para repetir contra los demás aseguradores y, aunque no se dice expresamente, parece que está implícito que hasta el límite de la cuota que a cada uno le corresponda.

A su vez en nuestra sentencia 200/2005 de 2/5/2005 dijimos en un sentido coincidente: La cuestión que consecuentemente debe dilucidarse es establecer los efectos jurídicos de este aseguramiento doble, es decir, si a pesar de carecer de regulación legal, pueden...

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