SAP Sevilla 278/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2014:1826
Número de Recurso3373/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3373.13

Nº. Procedimiento: 580/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. JOSÉ HERRERA TAGUA

  2. CONRADO GALLARDO CORREA

  3. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 5 de mayo de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 580/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaíra, promovidos por la entidad LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Rubio Jaén contra la entidad EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A., representada por el Procurador D. Ángel Martínez Retamero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante e impugnación por la demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Rubio Jaén en nombre y representación de la mercantil LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A. contra la mercantil EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A., y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales

  1. Ángel Ruiz Retamero en nombre y representación de la mercantil EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A., contra la mercantil LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de concesión suscrito por las partes en fecha 29/01/01 y debo condenar y condeno a la mercantil EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A. a abonar a la mercantil LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A., la cantidad de 59.910,69 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda (23/06/09) el interés legal y hasta la fecha de la Sentencia, fecha en que las cantidades debidas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo al abono al actor o su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del presente Juzgado y debo condenar y condeno a la menrcantil LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A. a abonar a la mercantil EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A. la cantidad de 500.000 euros en concepto de indemnización por clientela, cantidad que devengará desde la fecha de la Sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo al abono al actor o su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del presente Jugado.

Cada parte abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante e impugnada por la demandada, y admitidos que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición e impugnación de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de Mayo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de este procedimiento, LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., ejercitó en su escrito inicial una acción resolutoria del contrato de concesión de 29 de noviembre de 2001 suscrito con la entidad demandada EQUIPOS DE ALMACENAJE S.A., y de reclamación del pago de la cantidad que le adeudaba por diversos conceptos, suma que en la contestación a la reconvención dejó fijada en 151.766'49 #. Se fundaba la pretensión en los incumplimientos contractuales de la demandada que a partir del año 2007 comenzó a prestar defectuosamente el servicio de postventa, recibiendo la concedente diversas reclamaciones de clientes, produciéndose un incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que afectaron negativamente a la marca del concedente, habiendo tenido la demandante que asumir funciones propias del concesionario. Asimismo alegaba como otro incumplimiento contractual la deuda que la demandada mantiene con la actora. El 22 de diciembre de 2008 LINDE envió un burofax a EQUIPALSA comunicándole la resolución del contrato por la pérdida de confianza, solicitándole al mismo tiempo que regularizase todas las cantidades pendientes con LINDE de forma que el 15 de febrero de 2009 no quedase importe alguno por satisfacer. A continuación manifestaba la actora que como la deuda continuó incrementándose y ello era causa suficiente para resolver el contrato, requirió de pago a la demandada el 17 de febrero de 2009 por importe de 85.481'60 #, mediante un nuevo burofax entregado el 18 de febrero.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegando esencialmente que LINDE pretendió aprovecharse del fondo de comercio de EQUIPALSA y distribuir sus productos directamente. Negaba que el impago de ciertas cantidades constituya un incumplimiento contractual porque es necesaria una previa liquidación que LINDE no ha efectuado. También negaba deficiencias en el servicio postventa, y consideraba que lo que hubo fueron unas quejas por retrasos ocasionales en el servicio de mantenimiento o recambios que tenían su origen en la dilación de LINDE en el suministro de recambios. Manifestaba igualmente la demandada que el 25 de junio de 2008 LINDE redujo el crédito comercial que le otorgaba de 300.0000 a 200.0000 euros, perjudicando los intereses de EQUIPALSA que tuvo que reducir el stock de recambios. Decía la demandada que a raíz de esta disminución del crédito comercial hubo negociaciones entre las partes con objeto de transmitir el fondo de comercio de la demandada a LINDE, teniendo una primera reunión el 16 de julio de 2008 en las oficinas de la entidad actora, acuerdo que finalmente no se produjo porque LINDE no aceptó subrogarse en los contratos de leasing suscritos por EQUIPALSA que financiaban las máquinas adquiridas, lo que era fundamental para ésta que se quedaría sin actividad. Afirmaba también la demandada que no se le puede imputar la existencia de una deuda pendiente porque el sistema de cobro empleado por LINDE fue el de la utilización de una cuenta abierta en la que existía un saldo acreedor y otro deudor entre las partes. No reconocía la deuda reclamada y afirmaba que el saldo debido a la fecha de finalización del contrato era de 114.787'79 #, pero como EQUPALSA era acreedora de LINDE por 59.910'69 #, la compensación arrojaba una liquidación a favor de la actora de 54.877'10 #. Tras solicitar la desestimación integra de la demanda formulaba reconvención en reclamación a LINDE de la suma de 7.365.986'15 # en concepto de indemnización por clientela, alegando que todos los clientes de LINDE en Andalucía occidental y Extremadura fueron conseguidos por EQUIPALSA, ya que nunca tuvo otro distribuidor en esta zona, y que debe aplicarse a los contratos de concesión por analogía el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia sobre indemnización por clientela. Posteriormente la reconveniente redujo esta reclamación a la suma de 1.473.197'23 #.

La actora reconvenida se opuso a esta pretensión por la existencia de incumplimientos contractuales de EQUIPALSA, que a los anteriormente mencionados en la demanda añadió el incumplimiento de los objetivos que se le fijaban. Asimismo se opuso al cálculo de indemnización que efectúa la reconveniente pues entiende que no puede hacerse a partir de los descuentos que en el precio de adquisición le practique la concedente. La indemnización debe calcularse a partir del margen obtenido por el distribuidor resultante de la diferencia entre el precio de adquisición del producto al concedente y aquel por el que se revende el producto al tercero, que es el beneficio del distribuidor. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a satisfacer 59.910'69 #, y estimó también parcialmente la reconvención condenado al LINDE a satisfacer la suma de quinientos mil euros en concepto de indemnización por clientela.

Contra dicha Resolución se alza la parte demandante-reconvenida que funda su recurso en la incorrecta valoración probatoria, y solicita la estimación íntegra de su demanda y la desestimación de la reconvención. En el trámite de oposición a la apelación también impugna la Sentencia la parte demandada-reconveniente para insistir en que procede la condena de LINDE a indemnizarle por la clientela en la suma de 1.473.197'23 #

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de ser objeto de análisis para resolver la controversia en esta segunda instancia es la relativa a la existencia o no de los incumplimientos contractuales denunciados en la demanda por la actora como fundamento resolutorio del contrato de concesión de 29 de noviembre de 2001.

Dos fueron los incumplimientos contractuales alegados por LINDE. Uno, el defectuosa prestación del servicio de mantenimiento postventa que provocó diversas quejas de clientes, y el otro la deuda que la demandada mantenía con la empresa concedente.

Tras unos primeros años en que el cumplimiento de la concesionaria fue correcto, es a partir del año 2007 cuando comienza la actora a recibir quejas de clientes por el defectuoso servicio postventa, aportando la actora pruebas documentales de las quejas recibidas de seis clientes, haciéndose cargo LINDE a partir del 15 de septiembre de 2008 de todos los clientes con contrato full service en el territorio de la concesión a EQUIPALSA (documento al folio 115 del Tomo I de las...

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