SAP Sevilla 124/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2014:1677
Número de Recurso6991/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6991/2013

JUICIO Nº 925/2008

FALLAMOS

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 124/14

PRESIDENTE ILMO SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08/05/13 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 925/08 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA promovidos por D Obdulio y Dª Sara representados por el Procurador D.PEDRO MANCHA SUÁREZ contra " PROMOCIONES SEVIANSA SL" representado por el Procurador D MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Mancha Suárez, en nombre y representación de D. Obdulio y DÑA. Sara, contra la mercantil PROMOCIONES SEVIANSA, S.L., con CIF nº B91083725, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a indemnizar a los actores en la suma total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS (219.522 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de " PROMOCIONES SEVIANSA SL" que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los actores, en calidad de propietarios de un edificio sito en la C/ Gamazo nº 2 de Sevilla, en el que desarrollaban un negocio de hostelería de denominado "HOTEL MAESTRANZA" ejercitaron acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual contra la entidad promotora de las obras de edificación ejecutadas en la finca colindante. Afirmaban en la demanda que en octubre de 2006 comenzaron a producirse grietas en los edificios colindantes a dicha obra y en noviembre de ese mismo año en el edificio propiedad de los demandantes. Previendo esta circunstancia habían levantado acta notarial y encargado informe pericial en diciembre de 2005. Una vez aparecidos los primeros daños, los demandantes encargaron dos nuevos informes periciales, sin embargo, ante la agravación de los daños denunciaron los hechos ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, lo que dio lugar a la resolución de la GMU de fecha 12 de febrero de 2007 por la que se paralizó la obra y se clausuraron a la actora las habitaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y zonas de almacén, oficina y lavadero que se ubicaban junto al muro colindante con la propiedad de la demandada tanto en planta baja como última. Igualmente se obligó a los actores a la apertura de catas en tabiquería y revestimientos de dependencias junto al muro medianero y realización de un informe firmado por técnico competente donde se realizase una evaluación, seguimiento caracterización y control de las grietas y fisuras del inmueble tanto interiores como exteriores. Con fecha 16 de marzo de 2007 se alzó la paralización de las obras y tras recabar diversos informes técnicos la actora acometió las obras de reparación, levantándose la clausura parcial de las habitaciones el 21 de enero de 2008.

En la demanda reclamaban por daños y gastos derivados de la reparación, la cantidad de 87.973,52 euros, que incluían los siguientes conceptos: andamios, obras de reparación, pintado de fachada, honorarios de perito, visado oficial de informes, factura de VORSEVI SA y factura de lavandería. Asimismo, reclamaban en concepto de lucro cesante, por el cierre de habitaciones, la cantidad de 216.482 euros. En total reclamaba la cantidad de 304.455,52 euros. Como fundamento jurídico de fondo de la demanda se citaban los arts 1902 y 1903 del C. Civil .

La promotora demandada contestó a la demanda alegando en primer lugar la falta de litis consorcio pasivo necesario por aplicación del art 17.2 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . A continuación se opuso alegando que las fisuras y grietas eran preexistentes a la realización de las obras y únicamente admitía que hubiera podido producirse daños puntuales cuya reparación ascendería a la cantidad de 5.716,22 euros. Negaba igualmente la procedencia de la reclamación por lucro cesante así como el importe reclamado. En la fundamentación jurídica alegó que para la aplicación del art 1902 del C. Civil, era precisa la concurrencia de los requisitos de acción u omisión, daño y la relación de causalidad entre el resultado alegado y la actuación de la persona indicada como agente del resultado y terminó solicitando se desestimase la demanda formulada.

Seguido el pleito en sus diversos trámites, una vez desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, recayó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda formulada condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad reclamada por daños, es decir,

87.973,52 euros y 131.548 euros por lucro cesante, en total 219.522 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra la sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada que ha solicitado se revocase la misma y se desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente ha solicitado se acordase revocar parcialmente la sentencia estableciendo que el importe total de daños reclamados no se correspondían con los acreditados en autos, estimando que debería aplicarse a los daños en lavandería el porcentaje de deducción del 30 %, por gastos estructurales propios de la actividad, así como que no resultaba procedente la concesión de lucro cesante al no haberse articulado prueba que permitiese conocer la existencia del mismo y, en ese supuesto, con imposición de costas a los actores.

La actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar que en la sentencia dictada se aprecia la existencia de responsabilidad objetiva a cargo de la promotora demandada al no haberse acreditado la existencia de acción u omisión culpable o negligente que le pudiera ser imputable. Este motivo aparece fundamentado en la alegación de que en la responsabilidad por daños a edificios colindantes la jurisprudencia ha establecido que ninguna responsabilidad puede imputarse al promotor que contrata a los técnicos que por titulación y cualificación son los profesionales y empresas que deben ejecutar la obra en los términos establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. En la demanda se exigía responsabilidad extracontractual con fundamento en los arts 1902 y 1903 del

  1. Civil, la demandada opuso la existencia de falta de litisconsorcio por aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin embargo, esta regulación no es de aplicación al caso presente porque no se trata de daños en la construcción que ejecuta la promotora sino de daños a terceros. En la contestación a la demanda nada se alegó sobre la falta de responsabilidad por el motivo indicado, es decir, por aplicación del art 1903 del

  2. Civil, haciéndose mención a esta cuestión por primera vez en la fase de conclusiones tras la celebración del juicio y ya con motivo del recurso cuando se introduce como cuestión nueva que es la responsabilidad en la que incurre la promotora que no dirige ni interviene en la ejecución material de las obras en cuestión sino que ha encargado a técnicos cualificados la redacción del proyecto y la dirección de la ejecución de las obras y que ha contratado a una constructora que es la que materialmente ha ejecutado las obras. Con ello se alteran sustancialmente los términos del litigio porque se ha impedido a la parte contraria probar cual fuera la intervención efectiva de la promotora en todo el proceso constructivo, incluida la fase de demolición de la edificación preexistente y excavación del solar colindante.

    En la sentencia dictada se expresa que la...

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