SAP Pontevedra 211/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2014:898
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2014

/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2010 0022472

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2012

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Olga, Mateo, Sabina

Procurador/a: D/Dª ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, CELSA MUÑOZ LEIRA, CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ, MARÍA JESÚS RIVAS PINTOS, MARIA JESUS RIVAS PINTOS

SENTENCIA Nº211/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº20/12, procedente de D.P nº 3004/2010, del JDO. INSTRUCCION 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS contra Olga con N.I.E NUM000, nacida en Palmira Valle (Colombia), el dia NUM001 /73, hija de Efrain y de Otilia, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 en Vigo y representada por Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, y asistida por la Letrada Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ, y Sabina

, con N.I.E NUM004, nacido en Miranda Cauca (Columbia) el NUM005 /82, hijo de Efrain y de Otilia, con domicilio en Trva. DIRECCION001 NUM006 nº NUM007 en Vigo y representada por la procuradora la CELSA MUÑOZ LEIRA y defendido por el Letrado Dª. MARIA JESUS RIVAS PINTOS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que tenía interesada la condena Sabina y Olga en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P, en concurso normativo con un delito de CONTRABANDO del art. 2.B.B) de la

L.O. 12/95 de 12 de diciembre, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas (a cada una) de PRISION de CUATRO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de NOVENTA MIL EUROS (90.000#), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DIA de privación de libertad por cada 25 euros impagados; interesando, para el caso de que las acusadas se encontrasen en situación irregular, de conformidad con el art. 89.1 C.P, se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante SIETE AÑOS atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

El escrito de calificación provisional del M. Fiscal también se refiere a Mateo, con respecto al cual, por auto de esta Sala de fecha 22/10/13, se declaró su rebeldía, suspendiéndose el curso de la causa con respecto al mismo hasta ser hallado y disponiéndose su continuación con respecto a los demás acusados.

Dicho auto fue objeto de recurso de Súplica por las representaciones procesales de Sabina y Olga, el cual fue desestimado por auto de 10/12/13.

SEGUNDO

La defensa de Olga, en igual momento procesal, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en cuyo escrito (tras el planteamiento de una serie de cuestiones) expresó su disconformidad con las correlativas de la acusación pública, terminando por manifestar que no procedía declarar responsabilidad civil alguna al no existir responsabilidad penal.

TERCERO

La defensa de Sabina, en el mismo momento procesal, igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en cuyo escrito (tras el planteamiento de distintas cuestiones) expresó su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, interesando la absolución de la acusada, con todas las medidas favorables y sin declaración de ningún tipo de responsabilidad.

CUARTO

En el mismo acto del juicio, si bien antes de comenzar con la práctica de la prueba, se plantearon por las defensas de las acusadas una serie de cuestiones.

Por la defensa de Olga se manifestó que no se había resuelto sobre el escrito presentado de fecha 29 de octubre de 2013, en el que solicitaba la suspensión por no estar presente Mateo y mientras el mismo permaneciese en rebeldía, insistiendo en la suspensión por no estar presente el mentado Mateo en calidad de testigo y haberse admitido su interrogatorio cuando se propuso en el escrito de defensa.

Asimismo se dijo que en la documentación remitida desde Alemania, no se dice quien estuvo presente, si intervino algún Juez o no. Si se hacía referencia al contenido del paquete, a que existía cocaína, pero sin dejar claro que tipo de pruebas se hicieron para esto. Se dice que la cantidad de cocaína es de 750 grs., cuando aquí en el laboratorio se hablaba de un peso totalmente diferente; lo cual, era esto, totalmente irregular.

También se plantea como cuestión que no se les ha dado traslado del informe remitido de Alemania, que se dice es de 40 folios, cuando la traducción tenía menos folios, no constando los folios 17 a 31 de dicho informe. Alegando indefensión e interesando la suspensión para que se le diese traslado de toda la documentación recibida y se resolvieses el escrito presentado.

Por la defensa de Sabina, además de las expuestas en el escrito de defensa, se alegó la siguiente cuestión; vulneración del derecho a un juez imparcial, por ser este Tribunal el que resolvió un recurso en la instrucción obrante al folio 444, referente a la nulidad de las intervenciones telefónicas, que era la única prueba de cargo del Ministerio Fiscal. Añadiendo que en el auto de 16 de mayo de 2011, de este Tribunal se consideraba suficiente lo expuesto en el auto que acordaba la transformación en Procedimiento Abreviado, solicitando la abstención y recusación de este Tribunal en base al art. 219-10º L.O.P.J . Propuso asimismo la práctica de la prueba que consta en acta.

Sobre las distintas cuestiones fue oído el Ministerio Fiscal, que al respecto manifestó:

- Sobre la cuestión de la imparcialidad, que se había resuelto sobre la legalidad o ilegalidad de las intervenciones, no el contenido, por lo tanto ello no era suficiente para decir que el Tribunal estaba contaminado.

- En cuanto a la documentación de Alemania, toda la traducción dijo el Ministerio Fiscal tenerla. Y en cuanto a que no figuraba quien había abierto el paquete en Alemania, había un nombre de una persona inspectora de aduanas de la localidad donde se descubrió el paquete, la cual certifica que se ha abierto, sin que podamos meternos en la legislación interna y cuestionar el Derecho alemán.

- En cuanto a la declaración del testigo, expresó que la misma no tenía sentido por tratarse del acusado declarado rebelde.

- Y en cuanto a la prueba propuesta, manifestó no ser trascendente para la causa.

La Sala, tras la correspondiente deliberación sobre las cuestiones planteadas, resolvió como sigue:

- No admite la recusación, dado que es unánime la jurisprudencia en el sentido de que la simple resolución de un recurso en fase de Instrucción no compromete la imparcialidad del Tribunal. Además en dicho auto se controla únicamente la legalidad de las resoluciones dictadas por el Instructor, resolviéndose en base a los indicios aportados por el mismo.

- Declarado en rebeldía Mateo, en paradero desconocido, no cabe su declaración en calidad de testigo, pues su condición es la de acusado.

- Y en relación a la continuación del procedimiento, la Sala se remite a lo ya resuelto en el auto de 10 de diciembre de 2013 (que desestima el recurso de Súplica contra la resolución de 22/10/13) con lo que se entendía resuelto el escrito en que se interesaba la suspensión del juicio.

- En cuanto a la documental y su traducción, esta fue solicitada por el M. Fiscal, que manifiesta que la prueba propuesta se practicó íntegramente.

- En cuanto a la falta de traslado en tiempo (y la indefensión alegada), la Sala señaló, que la parte estaba personada y pudo acceder en cualquier momento al conocimiento de las actuaciones, teniendo conocimiento de que la prueba había sido admitida y se había acordado su práctica, teniendo asimismo conocimiento de la fecha del juicio.

- En cuanto a las cuestiones planteadas por escrito por Olga y por Sabina, que se remitía a lo acordado en el auto de la propia Sala de 16 de mayo de 2011 (folios 444 y ss.), señalando además que parte de las cuestiones planteadas requerían de la practica previa de la prueba y se resolverían en sentencia.

- Y en cuanto a la cuestión que se apunta por concurrir en la misma persona la condición de testigo y perito, se consideró que no existía tal infracción, "por cuanto se interviene como testigo sobre lo que se ha visto u oído, y como perito, por los conocimientos que se tienen sobre una materia sin que esté comprometida su imparcialidad, dado que en ambos casos se trata de un tercero en relación con el procedimiento".

- Sobre la prueba propuesta por la defensa de Sabina en Sala, se admitió la audición señalada sin perjuicio de su valoración.

HECHOS PROBADOS

Sabina y Olga, de origen colombiano, con conocimiento de la existencia de un concierto con persona desconocida para el envío desde Argentina a la ciudad de Vigo de un paquete conteniendo unas placas de cocaína, con la finalidad de distribuirla, actuando las mismas de forma conjunta, conformes con lo convenido, y consistiendo dicho envío, esperaban la entrega del paquete en cuestión, en el que figuraba como destinataria la propia Sabina, que...

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