SAP Pontevedra 380/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:1624
Número de Recurso1090/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00380/2014

N.I.G. 36038 37 1 2012 0600147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001090 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2012

Recurrente: ASOCIACION DE AFECTADOS DE TEIS

Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ

Abogado: EMILIA GONZALEZ MOCIÑO

Recurrido: Candido

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: DOMINGO ESTARQUE VILA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo Presidente, D. Julio Picatoste Bobillo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés; han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 380/14

En Vigo, a veinte de junio de los mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 325/12, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 1090/12, en los que es parte apelante -Asociación de afectados de Teis, representado por el Procurador Dª. Monserrat Barreras Gonzalez y asistido del letrado Dª. Emilia González Mociño; y, apelados D. Candido representado por el procurador Dª. Fatima Portabales Barros y asistido del letrado D. Domingo Estarque Vila y D. Hugo representado por el Procurador

D. Cesar Escriz Vazquez y asistido por el Letrado D. Juan Griño Pascual de Bonanza.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. BARRERAS GONZALEZ quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACION DE AFECTADOS DE TEIS contra DON Hugo y DON Candido y, en su virtud, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora, y con imposición de cosas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Monserrat Barreras González se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda de responsabilidad civil con base contractual entablada por la Asociación de Afectados de Teis contra el letrado Don Hugo y el arquitecto técnico Don Candido, al considerar que la asociación demandante carece de legitimación activa ad causam para reclamar por los perjuicios sufridos por su asociado Don Ruperto .

Debemos entonces analizar dicha cuestión de legitimación como prius al estudio de la acción de fondo ejercitada en la demanda.

Resulta acreditado que con motivo de las obras de construcción de la Autopista A-9 tramo RandePuexiros se ocasionaron daños en viviendas sitas en las inmediaciones de las obras, por lo que los vecinos afectados decidieron constituir la Asociación de Afectados de Teis con el fin de obtener la reparación de los daños sufridos en sus bienes. Dicha asociación fue inscrita con el número provincial 4.895 en la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia. Asimismo consta probado y reconocido por la parte demandada que dicha asociación contrató los servicios profesionales del letrado Don Hugo para llevar a cabo la defensa de sus intereses y del arquitecto técnico Don Candido para la emisión de dictámenes periciales con el fin de determinar la causa, relación de causalidad y valoración de los daños en las viviendas de los asociados.

En el presente caso se reclama frente a los demandados por los perjuicios irrogados a Don Ruperto por la indemnización dejada de percibir por los daños sufridos en su vivienda, ya que en la demanda se acciona por la Asociación de Afectados de Teis en beneficio e interés del asociado Don Ruperto, tal y como expresamente se señala en el encabezamiento de la demanda.

En el acta fundacional de la Asociación de Afectados de Teis se hace constar que el fin social de la misma es "la gestión y realización de todas las actuaciones necesarias encaminadas a la consecución de la reparación de todos los daños causados en los bienes y derechos de los vecinos de Teis con motivo de la ejecución de las obras de la Autopista A-9". El hecho de que el perjuicio lo pueda haber sufrido directamente en su patrimonio Don Ruperto, el cual obviamente ostenta legitimación para reclamar en nombre propio, no empece a que también pueda reclamar en su interés la asociación a la que pertenece y que es la que entabló en nombre de todos los asociados las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración por la obra pública realizada.

No existe duda que resulta entonces posible deferir la legitimación para reclamar a una entidad que tiene expresamente reconocida tal facultad, vía legal o administrativa, tal y como acontece con la legitimación de los Colegios profesionales para reclamar en nombre de sus colegiados sobre honorarios profesionales devengados en sus intervenciones profesionales. En esta misma línea la STS Sala 1ª, de 27 de julio de 1994, respecto de las uniones comunitarias de intereses, afirmó que "La unión comunitaria de intereses y convergencia de titularidades dominicales, de los componentes de la Comunidad de referencia, está asistida, por tanto, de adecuada legitimación para la defensa de sus derechos, conforme a lo expuesto, pues, en otro caso, quedarían desprovistos de toda tutela jurídica, al desarrollarse el litigio al margen de los mismos, cuando se trata de los realmente afectados, y ello acarrearía vulneración frontal del art. 24 CE ". No se puede obviar tampoco el artículo 7.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resulta previsor en cuanto impone a los Tribunales la protección de los intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, para evitar necesariamente situaciones de indefensión, pues parte de reconocer legitimación no sólo a las corporaciones y asociaciones, sino también a los grupos que resulten afectados o estén legalmente habilitados para su defensa y promoción; criterio este sostenido en SSTS de 18 de mayo de 1993 y 16 de marzo de 1994, que reconocen la representación de los comuneros tanto para defensa de intereses de la comunidad como de los correspondientes a elementos privativos, admitiendo la legitimación "por sustitución" incluso para corregir defectos en éstos.

Hay que tener en cuenta que fue la Asociación de Afectados de Teis la que contrató los servicios profesionales de los demandados para defender los concretos derechos e intereses de todos sus asociados; y a través de este proceso se insta acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento o negligencia en la actuación profesional encomendada, que causó un perjuicio concreto a uno de los asociados en cuyo beneficio e interés reclama la asociación, por lo que en una interpretación flexible cabe considerar que la legitimación de la asociación en el presente proceso dimana del contrato concertado en relación con el propio acta fundacional de la misma, que no es otro que obtener la reparación de todos los daños causados en los bienes y derechos de los vecinos de Teis con motivo de la ejecución de las obras de la Autopista A-9, por lo que la eventual indemnización reclamada tiene su causa última en dichas obras, ya que de no haberse producido la negligencia reclamada el señor Ruperto habría percibido la indemnización correspondiente en la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo

Debemos por ello estimar el recurso interpuesto y declarar que la Asociación de Afectados de Teis ostenta legitimación activa ad causam para reclamar en beneficio e interés de cualquiera de sus asociados por los eventuales perjuicios sufridos por los mismos a consecuencia de la actuación de terceras personas con las que contrató la asociación, precisamente en nombre de aquellos.

SEGUNDO

Una vez sentada la legitimación de la parte actora resulta...

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