SAP Pontevedra 121/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:1502
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 114/14

Asunto: ORDINARIO 990/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.121

En Pontevedra a cuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 990/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 114/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: BILBAO CÍA SEGUROS SA, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. ALFONSO PEREZ SANTOS, y como parte apelado-demandante: D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 13 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, contra "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", representada por la Procuradora Doña Susana Tomás Abal y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 17.964,45 euros, más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bilbao Cía Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, en que por el actor -que concertó con la entidad aseguradora demandada una póliza de seguros denominada "Órbita Más Conductor", entre cuyas garantías se incluyen las de subsidio mensual por suspensión temporal de carné sentencia judicial por importe de 2091 euros por un máximo de 21 meses (del orden de un 100% del capital mensual contratado durante los 9 primeros meses y del 50% del capital mensual contratado durante los 12 meses restantes), de cursos de sensibilización y reeducación vial por un límite indemnizatorio de 500 euros para el caso de recuperación puntos por sentencia penal, y de apoyo legal al conductor con una indemnización máxima de 1000 euros para la cobertura de defensa jurídica- se reclama la cantidad de 18114,45 euros, en concepto de indemnización a cargo del seguro, como consecuencia de haber sido condenado por sentencia penal de conformidad de fecha 28/3/2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379- 2 del Código Penal, a las penas de privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de ocho meses y de multa de cuatro meses a razón de dos euros diarios, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad de 17964,45 euros, recurre en apelación la entidad demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. -Por lo que respecta al deber de información del tomador del seguro ( art. 10 LCS ).

    Que no se ha acreditado debidamente una manifestación inveraz por parte del demandante (tomador del seguro) en relación a la contestación negativa dada a la pregunta del cuestionario consistente en ¿ha tenido alguna suspensión del carnet de conducir?.

    Y, por lo que hace a la pregunta relativa a la condición de conductor profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2005, no cabe tampoco estimar acreditado que se hubiese explicado al demandante el concepto legal de conductor profesional ni que el actor hubiese afirmado tal condición conociendo su definición. Con lo cual, la respuesta afirmativa o la falta de presentación de una documentación que no consta requerida en ningún momento no es determinante de un incumplimiento por parte del asegurado que exima a la aseguradora de abonar la correspondiente indemnización.

  2. -Por lo que se refiere a la alegación de la parte demandada de inasegurabilidad del dolo.

    Que, según criterio jurisprudencial del TS, se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez y no es de aplicación la exoneración que contempla el art. 19 LCS si no consta intencionalidad en la causación del siniestro.

    Y, en el caso examinado, no consta que el asegurado persiguiere consciente y voluntariamente la producción del siniestro.

  3. -En relación a la suma indemnizatoria reclamada por el actor, desglosada en 16728 euros, en concepto de subsidio mensual por suspensión temporal del carné por sentencia judicial, en 386,45 euros, en concepto de cursos de sensibilización y reeducación vial para recuperación de puntos por sentencia penal, y de 1000 euros, en concepto de apoyo legal al conductor por defensa jurídica.

    Que, conforme a las normas del Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de Galicia, debe reducirse a 850 euros la cantidad reclamada por la cobertura de apoyo legal al conductor por defensa jurídica.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, por lo que concierne al deber de información del art. 10 LCS, se reitera que se ha facilitado por el demandante una información inveraz respecto a dos preguntas contenidas en el cuestionario. Por cuanto, la cuestión relativa a la condición de conductor profesional es esencial para la conclusión del contrato de seguro, ya que la recurrente contrata este tipo de póliza únicamente con conductores profesionales, ya que el subsidio mensual concertado tiene como objeto cubrir la pérdida económica que al conductor profesional le ocasiona la retirada del permiso de conducir.

Y, en la declaración prestada por el actor en el acto del juicio, reconoció que su profesión es la de gerente de un establecimiento de hostelería.

Por otro lado, en el atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico de Pontevedra, se recoge la existencia de dos expedientes incoados al demandante con sanción de suspensión temporal del permiso de conducir.

Por lo que atañe a la inasegurabilidad del dolo, se alega que en el supuesto contemplado nos encontramos ante la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico que no puede verse amparado por la cobertura de un seguro, por ser contrario al ordenamiento jurídico ( art. 1255 y 1275 CC ), a medio del abono de un subsidio que venga a amortiguar la condena impuesta por la jurisdicción penal.

Toda vez, el demandante, al cometer un delito contra la seguridad del tráfico, incurrió en una conducta voluntaria y consciente, que constituye en sí misma una conducta criminal, y, por lo tanto, equiparable a la mala fe que regula el art. 19 LCS .

Al punto de que, dar cobertura a supuestos como el enjuiciado, supondría dejar en manos de la voluntad del asegurado la ocurrencia del siniestro, con eliminación de las notas de ajeneidad y aleatoriedad que deben presidir todo contrato de seguro, vulnerado el contenido de los arts. 1255 y 1275 CC que proscriben los contratos con causa ilícita, los pactos o cláusulas contrarios a la ley, la moral y el orden público.

CUARTO

Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios del recurso de apelación, consistente en una vulneración por parte del demandante del deber de información a que hace referencia el art. 10 LCS, se hace preciso señalar que, en...

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