SAP Pontevedra 448/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2014:1377
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA sede Vigo

SENTENCIA: 00448/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003593

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2010

Apelante: BELESAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS SL

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: BIBIANA RODRIGUEZ PARADA

Apelado: TARIMAS FLOTANTES ARCEVIGO, S.L., CONSTRUCCIONES ARMESTO E HIJOS, S.L., Jon, Lucas, Alicia, Obdulio

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO,, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, ANDRES GALLEGO MARTIN- ESPERANZA, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: LINO ROMERO ALONSO,, ALFREDO RODRIGUEZ VARELA, ALBERTO MARTIN MENOR, ALFREDO RODRIGUEZ VARELA, JUAN GRIÑO PASCUAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 448/14

En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 287/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 54/2013, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada "BELESAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.", representada por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección de la Letrada doña Bibiana Rodríguez Parada; y, como parte apelada : los demandantes DON Jon y DOÑA Alicia, representados por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, con la dirección del Letrado don Alfredo Rodríguez Varela; los terceros intervinientes DON Lucas, representado por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, con la dirección del Letrado don Alberto Martín Menor, la entidad "ARCEVIGO, S.L.", representada por el Procurador don José F. Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado don Lino Romero Alonso, DON Obdulio, representado por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, con la dirección del Letrado don Juan Griño, y la entidad "CONTRUCCIONES ARMESTO E HIJOS, S.L.", no personada en las actuaciones.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de D. Jon y Dª. Alicia frente a la mercantil Belesar Promociones y Proyectos Inmobiliarios S.L. debo condenar y condeno a la misma a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción de la vivienda a que se refiere su expositivo primero, de suerte que se entregue en las necesarias condiciones de habitabilidad, reparaciones que se contemplan en el informe pericial de D. Abilio, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Respecto de las costas de los terceros llamados al procedimiento, se imponen a la parte que provocó la intervención, Belesar Promociones y Proyectos Inmobiliarios S.L.."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "BELESAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo tanto por la representación procesal de la parte demandante como por las respectivas representaciones procesales de los terceros "Arcevigo, S.L.", don Obdulio y don Lucas .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 10 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Prescripción .

En el recurso se insiste en la excepción de prescripción, denunciando la incongruencia de la sentencia por extra petita . Se refiere la parte recurrente al razonamiento que recoge la sentencia al expresar que, aún cuando el plazo prescriptivo de dos años se hubiere superado, los preceptos que regulan la relación contractual con el vendedor del inmueble, permitirían la aplicación de un plazo prescriptivo mayor (sin duda, se está refiriendo al plazo de quince años señalado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan otro término especial de prescripción).

Se olvida, sin embargo, que esa referencia a la prescripción de la acción personal derivada del contrato de compraventa, se introduce con carácter subordinado o subsidiario, porque en realidad se ha descartado que concurra la prescripción del art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al entender que el plazo de dos años, que señala el mismo, se ha visto interrumpido. Y frente a este fundamento de la sentencia no se ha formulado objeción o reparo impugnatorio alguno.

El art. 18. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Evidentemente no hay problema alguno a la hora de concretar el dies a quo o de inicio del cómputo del plazo de prescripción. En la demanda (y ya, con anterioridad, en el acto de conciliación) se expone que ya desde que se hizo entrega de la vivienda se fueron constatando una serie de vicios y defectos constructivos. De suerte que el plazo inicial del cómputo debe situarse en la fecha de subsanación de la escritura pública de compraventa, es decir, el 23 de enero de 2007. Pues bien, si, como se recoge en la sentencia de instancia, el representante legal de la entidad demandada "Belesar Promociones y Proyectos Inmobiliarios S. L.", los compradores reclamaron en varias ocasiones y se enviaron operarios a la vivienda para reparar, es lógico pensar que, cual deduce la sentencia, hubo de pasar un cierto periodo de tiempo desde que los compradores tuvieron a su disposición el inmueble, de modo que forzosamente alguna de las reclamaciones, hubo de formularse después del 17 de febrero de 2007. En el propio recurso se hace remisión a la demanda de conciliación, en la que se ponía de manifiesto que los conciliantes habían puesto en conocimiento de la conciliada numerosas humedades en la vivienda. Pues bien, si de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, claro es que al tiempo de deducirse la demanda de conciliación, con fecha 17 de febrero de 2009, quedó interrumpido el plazo prescriptivo, de modo que iniciándose de nuevo el plazo prescriptivo de dos años, la demanda iniciadora de este procedimiento se presentó (19 de febrero de 2010) temporáneamente.

Segundo

Legitimación pasiva de la promotora .

Entiende la parte recurrente que no concurre responsabilidad por su parte en la mala ejecución de las obras y, en consecuencia, no resulta de aplicación el art. 17. 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al haberse acreditado una responsabilidad individualizada de aparejador y constructor, al tratarse de vicios o defectos derivados de mala ejecución de la obra. Y reproduce también aquí la denuncia de incongruencia de la sentencia por extra petita, en la medida en que - expone - la sentencia se acoge a criterios jurisprudenciales anteriores a la Ley de Ordenación de la Edificación para determinar la legitimación pasiva de la codemandada en función de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil y, asimismo, imputa responsabilidad a "Belesar Promociones y Proyectos Inmobiliarios S. L." en base a las obligaciones que le son exigibles en función del contrato de compraventa y por disposición del art. 1091 del Código Civil .

Cabe advertir, sin embargo, que, sobre la base de considerar que los vicios o defectos constructivos denunciados son consecuencia de una deficiente ejecución material de las obras y, por consiguiente, proclama la responsabilidad de aparejador y constructor (al tiempo que exculpa al arquitecto y a la empresa de carpintería), la sentencia, con toda claridad, también imputa a la entidad "Belesar Promociones y Proyectos Inmobiliarios S. L." la responsabilidad establecida en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por mas que se refiera a los criterios jurisprudenciales interpretativos del art. 1591 del Código Civil como incorporados a la exégesis del citado precepto de la Ley de Ordenación de la Edificación y solamente, de forma complementaria y añadida ("además") señala la obligación contractual del comprador de entregar la cosa en condiciones de servir al uso a que se la...

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