SAP Pontevedra 126/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2014:1275
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2014

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0001971

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2013-M

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Roberto

Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ

PO Nº 4/13-M

SENTENCIA Nº 126

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcia de Arousa, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES en grado de tentativa, contra Roberto, con DNI NUM000, nacido en Cambados (Pontevedra) el día NUM001 /1957, hijo de Alexis y de Delfina, y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, representado por el Procurador MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE y defendido por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SAEZ, y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación al artículo 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal así como la eximente incompleta de alcoholemia establecida en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.1º del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado, en aplicación de los dispuesto en los artículos 62, 66.1.3 º y 68 del Código Penal, la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, interesa se imponga DURANTE SEIS AÑOS al acusado: la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Lina cualquiera que sea el lugar en que se encuentre así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquella ( artículo 48.2 del Código Penal ) así como la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con aquella ( artículo 48.3 del Código Penal ), y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Lina en la cantidad de 4000 euros por los daños morales causados.

En el acto de juicio oral, el MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21 horas del día 8 de abril del 2012 el acusado Roberto con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, llegó a su domicilio sito en la RUA000 NUM002 - NUM003 de Carril en Villagarcía de Arosa y, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se introdujo en la habitación de su hija Lina, quien acababa de salir de la ducha y llevaba puesto tan sólo una toalla.

Pese a ser requerido por Lina para abandonar la estancia, el acusado permaneció en la habitación dirigiéndole expresiones a su hija tales como "quiero follarte, eres tu quien me provocas, aunque no quieras va a pasar", para poco después empujarla fuertemente sobre la cama, colocarse encima de ella completamente desnuda por haber perdido la toalla y decirle "déjame que te coma ese coño peludo que tienes" mientras iba bajando su cabeza hacia el estómago de Lina ; momento en el cual ella aprovechó para coger un vaso que se encontraba en una mesilla próxima y golpearle en la cabeza, lo que provocó que el acusado lesionado, se marchara del dormitorio sangrando, oportunidad que Lina empleó para atrancar la puerta de la habitación con una silla y pedir auxilio a sus amigos y familiares, quienes de forma inmediata contactarían con los efectivos policiales.

En el momento de producirse los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que disminuyó sus capacidades volitivas sin anularlas totalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en juicio oral, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 LECr . Dichas pruebas consistieron en la declaración del procesado; la de la víctima Lina ; de los testigos Adela y Clara tía y madre, respectivamente, de Lina ; Inocencia y Jorge, amigos de Lina ; funcionarios del cuerpo nacional de policía con carnets profesionales NUM004 y NUM005 que practicaron la detención del acusado en su domicilio, así como pericial médico- forense. La prueba nuclear que acredita la agresión sexual, es la declaración de la víctima Lina, informando las restantes pruebas sobre aspectos periféricos en relación con ese testimonio, al que como se dirá sirven de firme corroboración.

Es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo. ( STC 201/89, 217/89, 173/90, 229/91 y 283/93 entre otras muchas y SSTS 706/2000 y 313/2002, 441-05; 546- 08, 553-08 etc)

La STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1 y 15-12-95, la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99, recuerda que [...." las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos .." ].

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.

Por lo que sigue remarcando la STS 441-05 que [".. cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la SSTS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. ]

Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que [.." una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88

, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15- 4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002 ) (...):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96)." ]

Bien entendido que como afirma entre otras la...

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