SAP Pontevedra 215/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2014:1230
Número de Recurso716/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00215/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0007046

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2012 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2011

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, VIGO

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ IGLESIAS

Apelado: DIRECCION001 C.B

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: JAIME LAGO MONROY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 215/14

En Vigo, a tres de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 456/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 716/12, en los que es parte apelante demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, VIGO, representada por el Procurador D. JOSÉ A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ IGLESIAS; y, apelada -demandante: DIRECCION001 C.B representado por el procurador D. FÁTIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. JAIME LAGO MONROY. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 8 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Fátima Portabales Barros en nombre y representación de Dña. DIRECCION001 y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero.

Se declara que toda la terraza a nivel de la planta primera sita en la parte posterior del inmueble que constituye el patio de luces del edificio y hace las veces de cubierta de los locales de la planta baja tiene la condición de elemento comunitario, con los efectos previstos en el artículo 10 de la LPH, desestimándose el resto de las peticiones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/02/13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

" DIRECCION001, C.B", formula demanda contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad para que se reconozca el carácter o condición de elemento común de la cubierta por ella construida, con la que cierra el patio que es de su propiedad incorporándolo como espacio cerrado a los bajos de los que también es dueña.

La comunidad demandada opone como excepción primera la falta de capacidad para ser parte de la demandante, por ausencia de personalidad jurídica propia de las comunidades de bienes para demandar el juicio con arreglo al artículo 6 de la LEC . El tribunal de instancia desestima la excepción por entender que no nos encontramos ante un supuesto de comunidad de bienes del artículo 392 sino de una sociedad civil, como se desprende de la lectura del documento privado de constitución ; comoquiera que no se aportan a la sociedad bienes inmuebles puede constituirse, como de hecho ha ocurrido, en documento privado. No obstante, sigue diciendo el tribunal de instancia, aunque fuese necesario este requisito formal nos encontraríamos ante un supuesto de sociedad irregular pero que también podría ser parte procesal al amparo de los artículos 6.1.5 º y 6.2 de la LEC, preceptos que le confieren capacidad para ser parte. No podemos compartir el criterio expuesto por el tribunal a quo. .

Es cierto que en el documento de constitución de " DIRECCION001, C.B." se contiene una regulación confusa donde a veces se habla de comunidad de bienes y otras de sociedad, lo que obliga a una labor hermenéutica para dilucidar si estamos ante una figura u otra. Sí importa destacar que frente a terceros se presenta como comunidad de bienes a la vista de la denominación con la que actúa en el tráfico jurídico. Sin embargo, como hemos dicho, el contenido del contrato constitutivo de fecha 1-7-2003 contiene no pocas referencias propias de un contrato de sociedad, Aunque se habla de comunidad de bienes como el objeto de la constitución, luego, a lo largo del clausulado, se contienen significativas referencias al objeto social, participaciones sociales, socios, sociedad civil, ejercicio social, que llevarían a entender que en realidad se está constituyendo una sociedad; aparte de las indicadas citas, tal vez la decisiva es la que regula las causas de disolución de la sociedad, propias de esta figura y no de la comunidad de bienes. Se trataría, entonces, de una verdadera sociedad que adopta una veste externa de comunidad de bienes o al menos, normalmente así se presenta y se autodenomina porque le favorezca a efectos fiscales. Pero lo cierto es que, ya se trate de comunidad de bienes, ya de sociedad, la excepción habría de prosperar porque en ambos casos se estaría ante un caso de ausencia de personalidad jurídica y, por ende, de falta de capacidad para ser parte.

  1. Si se estimase que se trata de una comunidad de bienes de las reguladas los artículos 322 a...

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