SAP Pontevedra 240/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2014:1191
Número de Recurso994/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00240/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0012847

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000994 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2011

Apelantes-Apelados: EULEN, S.A., PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Juana

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, LUIS CESAR TORRES GOBERNA, LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: JAIME BARRERAS GONZALEZ-PASTORIZA, SERGIO LUIS AMADEO GADEA, SERGIO LUIS AMADEO GADEA

Apelados: R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS MAHECON S.L.,

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: CAROLINA PENA-ANLLO GARCIA, JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON Ramón y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 240

En Vigo, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 768/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 994/2012, en los que aparece como parte apelante-apelada: los demandantes "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y DOÑA Juana, representados por el Procurador don Luis Cesar Torres Goberna, con la dirección del Letrado don Sergio Amadeo Gadea, y la codemandada "EULEN, S.A.", representada por la Procuradora doña Victoria Soñora Álvarez, con la dirección del Letrado don Jaime Barreras G. Pastoriza; y, como parte apelada : las codemandadas "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección de la Letrada doña Carolina Pena-Anllo García, y "MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS MAHECON, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, con la dirección del Letrado don Javier Lois Bastida.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 768/2011 por el Procurador Don Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de Doña Juana y "PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contra "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.", "Maquinaria y Herramientas MAHECON, S.L." y "EULEN, S.A.", debo condenar y condeno a "EULEN, S.A." a abonar a Doña Juana la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (5.994,88 euros) incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y a "PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.215,40 euros) incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debo absolver y absuelvo a "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." y "Maquinaria y Herramientas MAHECON, S.L." de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los demandantes "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y DOÑA Juana así como por la de la codemandada "EULEN, S.A.", se interpuso sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado por cada uno de los apelantes se formuló oposición al recurso interpuesto por su parte contraria y por las respectivas representaciones procesales de "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A." y "MAHECON" se presentó igualmente sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y doña Juana .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 10 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la entidad "Eulen S. A." .

El art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2010 señala: "La exigencia impuesta por el artículo 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( sentencias del Tribunal Constitucional 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sentencias del Tribunal Constitucional 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento...

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