SAP La Rioja 170/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:356
Número de Recurso51/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 51/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 170 de 2014

En LOGROÑO, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1323/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 51/2013, en los que aparece como parte apelante, "CARPINTERÍA PIBEL, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, y como parte apelada, DON Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON JAVIER YARZA DE LA SIERRA, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05 diciembre 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 1323/2011.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 diciembre 2012, en cuyo fallo se acordaba:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de "Carpintería Pibel S.L", contra D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo: 1º Condenar al demandado a abonar a la actora el importe de 118,35 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC . 2º- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Castillo en representación de Carpintería Pibel SL, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 191 a 204 se diese lugar a la revocación de dicha resolución condenando a Sr. Cristobal a abonar a Carpintería Pibel a las siguientes cantidades: 1º.- La reclamada en la demanda

(10.594,82 #), menos lo ya abonado (118,35 #), esto es 10.476,47 #. 2º.- En defecto de lo anterior, caso de entender que no procede acumular a la deuda principal (9.674 #) los intereses de mora comercial (Ley 3/2004), condene al Sr. Cristobal a abonar a mis representados dicha cifra: 9.674 #; y 3º.- En defecto de las dos opciones anteriores (o aún cuando se estime aquello primero o esto segundo pero se entienda que el IVA esta caducado), condene a abonar al demandado dichas cifras menos dicho impuesto.

En la única alegación del recurso, folio 131, se pone de relieve que en los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia recurrida son los siguientes:

  1. - La fijación del precio de los trabajos realizados por mi representada en el pub "Los tres marqueses"; y 2º.- La infracción del art. 1544 CC y de los arts. 218.2, 316, 348, 376 y art. 386.1 LEC, por error en la aplicación de aquel primero y por error en la valoración conjunta de la prueba del resto de los mismos.

SEGUNDO

Con carácter previo y basta la referencia que se hace en esa única alegación en su segundo punto, a error en la valoración de la prueba, debe indicarse que,como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre, "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana

(v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez...

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