SAP León 146/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:684
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00146/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 218/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 173/13,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ASTORGA.

S E N T E N C I A Nº 146/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.

En la ciudad de León, a 25 de Julio del año 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 218/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 173/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Antonio y DOÑA Delfina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Mera Muñoz, siendo parte apelada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU, (BANCO CEISS O CAJA ESPAÑA) representada por el Procurador Sr. Pardo Gómez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 173/2013, con fecha 5 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Mera Muñoz, interviniendo en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Delfina, debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad del Contrato de Administración de Valores de fecha 15/6/2009 y la Orden de Valores de fecha 15/6/2009 condenando a la entidad BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU (BANCO CEISS) a devolver a los actores el importe íntegro del capital depositado (71.000 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, a todo lo cual habrá que descontar la suma total de los intereses percibidos por los demandantes desde la firma de la orden de compra, cantidad ésta que se concretará en ejecución de sentencia.

La estimación de la acción principal de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de Custodia y Administración de Valores y Orden de Valores de fecha 15/6/09 comporta por imperativo legal la restitución a la entidad demandada de los bonos o títulos que la actora hubiere podido recibir a consecuencia del canje de valores de obligatoria suscripción. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por los demandantes y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 22 de Julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por los demandantes se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes firmado el 15 de junio de 2009.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la acción ejercitada con carácter principal y en el fundamento jurídico octavo examina las consecuencias de la declaración de nulidad por error en el consentimiento, rechazando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.2 del Código Civil sobre causa torpe que implicaría la retención de los actores de los rendimientos de las participaciones adquiridas. La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de las costas procesales.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por los demandantes que se argumenta en tres motivos. El primero se encuentra dirigido a que se declare que concurre causa torpe en la actuación de la entidad bancaria demandada. El segundo pretende que los intereses que debe abonar la entidad demandada se computen desde la entrega del precio. Y el tercero se centra en la condena en costas que los recurrentes entienden procede hacer a la demandada aún cuando no se aprecie la concurrencia de causa torpe.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso. Causa torpe respecto de la actuación de la entidad bancaria.

En el presente recurso se solicita que se revoque la sentencia del Juzgado, a los efectos de que se acuerde la no devolución por los actores de los intereses recibidos, apoyando tal petición en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, en el que se regula lo que se conoce como "causa torpe", por la ocultación intencionada de información para lograr la contratación del producto, creando una apariencia de depósito a plazo fijo sin riesgo alguno.

Conforme a lo previsto en el art. 1303 del CC declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo normado en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305, 1306 y 1314 del CC, relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante. El artículo 1306 del Código Civil regula los efectos de la nulidad del negocio jurídico celebrado con causa ilícita, cuando dispone que "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que otro hubiese ofrecido.- 2ª Cuando esté de parte de un solo contratante no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido".

Ahora bien, dicho precepto tan sólo será de aplicación cuando se aprecie la concurrencia de causa ilícita; a estos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero de 2011, se refiere al "reconocimiento de la existencia de causa torpe en el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.306.2ª C.C .", partiendo de que "El fundamento de la nulidad pedida en la demanda era la causa ilícita...

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