SAP Jaén 136/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2014:575
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 91/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 63/2014

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 136

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Jesús Passolas Morales

  3. Saturnino Regidor Martínez

    En la ciudad de Jaén a diez de junio de dos mil catorce.

    Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 91/2011, por el delito contra la ordenación del territorio, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Alcalá la Real, siendo acusados D. Leon y D. Marcial cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelantes Leon, representado por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Godoy y Marcial, representado por la Procuradora Dª Mª Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Rafael Álvarez de Morales, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Passolas Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 91/2011 se dictó, en fecha 11 de abril de 2014 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Leon solicitó del Ayuntamiento de Castillo de Locubín en fecha 30 de Noviembre de 2006 licencia para realizar sobre el Polígono NUM000 parcela NUM001, PARAJE000, que según certificación catastral tiene una superficie de 1569 metros cuadrados, una nave de aperos de 20 metros cuadrados. El acusado, en lugar de la nave de 20 metros cuadrados, inició como promotor en el mes de Noviembre de 2006 y sobre el Polígono de la parcela NUM001 que se encuentra situado sobre suelo clasificado por las NNSS de Castillo de Locubín como No Urbanizable la construcción de una vivienda unifamiliar aislada de dos plantas con una superficie aproximada por planta de 130 metros cuadrados siendo detectada la construcción por el Equipo del Seprona de la Guardia Civil en fecha 15 de Febrero de 2008 cuando se encontraba paralizada.

La construcción de la edificación ha sido llevada a cabo por Marcial quien fue contratado en calidad de constructor por el promotor de las obras.

La vivienda unifamiliar construida no es susceptible de ser autorizada ni legalizada al incumplir las NNSS de Castillo de Locubín y la LOUA".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Leon y Marcial como autores criminalmente responsables de:

- un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.2 y 3 CP, a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor o constructor durante 6 meses .

En concepto de responsabilidad civil, procede la demolición de la edificación y la restitución de la parcela a su estado originario, todo ello, a costa del acusado.

Con imposición a cada acusado del 50 % de las costas procesales".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por D. Marcial y D. Leon, respectivamente formalizaron en tiempo y forma el recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Trinidad Sánchez Rivera Rodríguez, en nombre y representación de D. Leon, en sede a la vulneración del principio de proporcionalidad, radicado en el pronunciamiento de demolición de la vivienda que contiene el Fallo de la Resolución recurrida, en relación con los pronunciamientos precedentes de esta Audiencia Provincial, solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Jaén, y se deje sin efecto relativo a la demolición de lo construido, señalándose expresamente que no procede la adopción de tal medida.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Candelaria Salido Castañer actuando en nombre y representación de D. Marcial, igualmente se interpone Recurso de Apelación, Primero:

"Infracción debida a violación por inaplicación del requisito inherente al principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 24.2, relativo a la exigencia DE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA SE FUNDAMENTE EN AUTENTICOS ACTOS DE PRUEBA, en relación con el art. 218 de la LO 1/2000 y los arts. 9.3 y 14 de la CE, que se formula con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ, en relación con el punto 4 del mismo, y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos";

Segundo

"Vulneración debida a inaplicación de las disposiciones legales relativas a los arts. 141, 142, 789 y concordantes, 292, siguientes y concordantes, todos de la LECRIM, en relación con el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208 y 218 de la LO ...,y los arts. 9.3, 14 artículo de la CE, que se formula con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ, principio de derecho "in dubio pro reo", y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos lo que determina la conculcación de! derecho fundamental, en su vertiente de falta de tutela judicial efectiva a esta parte, al afectarse negativamente a su defensa, artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española "; Y Tercero por: "Error iuris, vulneración por inaplicación del artículo 131.1 en relación con el art. 319.2 del C.P . y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos".

Solicitando que se revoque la Resolución recurrida, al encontrase prescrito el delito por el que ha sido condenado su mandante, y en todo caso, por no quedar probada la comisión del delito imputado.

Por el Ministerio Fiscal se dice:

"Que con fecha 8 de mayo de 2014 nos ha sido notificado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 182/14 de dicho Juzgado, dictada en el Procedimiento arriba indicado, por la representación y defensa de los condenados Leon Y Marcial, en virtud de lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula escrito de alegaciones impugnando dicho recurso sobre la base de los siguientes fundamentos y en los siguientes términos:

  1. - Por los propios fundamentos de la sentencia impugnada.

  2. - Porque el recurso en nada desvirtúa la relación de hechos que resultaron robados en el Juicio Oral ni la fundamentación jurídica de la sentencia.

  1. Por la representación del condenado Leon se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en que resultó condenado Lomo responsable EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL ART.319. 2 Y 3 C.P ., alegando en su apoyo:

    - revocación de la sentencia parcialmente en el sentido de que deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la demolición de lo construido.

    La demolición prevista en el art.319.3 C.P . es una medida que tiene por objeto a reparación de la ilegalidad infringida, acercándose a la responsabilidad civil derivada del delito, que comprende la restitución y reparación del daño, y en concreto el conjunto de actuaciones necesarias para devolver el suelo a la situación tenor a la ejecución de la construcción declarada ilegal como forma de restaurar el orden jurídico perturbado.

    Se ha mantenido en la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial en sentencia de echa 13-12-2001 y en la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 ( sentencia numero 171 e la Sección primera de la Audiencia Provincial de Jaén ) que considera que la sanción contenida en el apartado numero 3 del articulo 319 del Código Penal constituye una consecuencia del delito de naturaleza civil que forma parte del contenido de la reparación. Por lo tanto la demolición es una consecuencia lógica de a declaración como ilegal de la obra realizada y así ha sido entendido por los tribunales de lo Contencioso -Administrativo Sentencias (sección 5) de 4-11-2002 o 12-11-2003 al indicar que" el acto recurrido no impone sanción alguna sino que se limita a ordenar la demolición de las obras realizadas como medida de restauración de la legalidad urbanística ". Si se traslada la anterior doctrina al campo penal es evidente que se ha trasladado al Código Penal una actuación propia de la disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad y del espacio físico alterado. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19-2-2004, con cita de la AP de Alicante de 27-12-1999, el objetivo del legislador de preservar la ordenación del territorio quedaría frustrado, con el rigor que quiere hacerlo, dejando a las Leyes Administrativas la restauración del derecho perturbado, cuando es precisamente la extracción de ese orden y la incorporación al orden penal, lo que hace que el rigor de la reacción sea mayor ante el concreto ataque que el tipo en cuestión, articulo 319 del Código Penal, prevé. Es precisamente esta razón la que determinaría que se proceda a la demolición de la obra. El legislador penal ha incorporado precisamente al Código Penal y ha tipificado como delito las conductas que atentan contra la ordenación...

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