SAP Guadalajara 211/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:329
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00211/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2014 0100517

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000056 /2013

Recurrente: MATERIALES ANVI, S.L.

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: FERNANDO FRANCHY PIÑA

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: MARIA DIAZ-AMBRONA GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 211/14

En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Pieza de Oposición Juicio Cambiario 56/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 36/14, en los que aparece como parte apelante MATERIALES ANVI, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo y asistido por el Letrado D. Fernando Franchy Piña, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por la Letrado Dª María Díaz Hambrona García, sobre reclamación de cantidad (pagaré), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de oposición al juicio cambiario 56/2013 formulada por MATERIALES ANVI, S.L., representada por la procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, acordándose la continuación del juicio cambiario instado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar.= Se imponen las costas procesales a Materiales Anvi, S.L.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MATERIALES ANVI, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Encarnación Herranz Gamo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Materiales Anvi, SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara al desestimar su demanda de oposición cambiaria articulando su recurso de apelación en ordena los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, infracción de los articulo 309 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 24 de la Constitución . En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1.281 del Código Civil y del Articulo 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH ). En tercer lugar, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 210 de la Ley se Sociedades de Capital, articulo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil y de los artículos 9 y 10 de la LCCH y, por último, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 19 de la LCCH .

Al citado recurso se opone la parte que presento la demanda de juicio cambiario, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA., el cual considera que el recurso debe ser desestimado, por ser la sentencia correcta, debiendo ser confirmada la misma en esta alzada.

SEGUNDO

Aducido error en la valoración de la prueba como fundamento de los motivos que sirve de fundamento al recurso de apelación, en menester recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 que: "Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 2008575] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 2007721] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC, aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC, es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 2008517], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido".

Asimismo, en la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 se ha dicho por esta Audiencia Provincial que: "Comenzaremos diciendo que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o...

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